REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Lunes veinte (20) de Febrero de 2006.
195º y 146º
Visto el escrito presentado por la abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, actuando con el carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)), a quien se le sigue por ante este Juzgado causa signada bajo el Nº 2C-1597/2005, quien solicita se revise la medida cautelar de fianza impuesta al adolescente, mediante decisión de fecha veinticuatro (24) de Diciembre de 2005, este Tribunal para resolver observa:
Revisado el copiador de decisiones que lleva este Juzgado, se observa que en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de 2005, este Juzgado le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, dentro de las cuales se encuentra la prevista en el literal “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de dos fiadores, que cumplan con los requisitos de ley.
De la misma manera, se evidencia de las actas que hasta la presente fecha el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), no ha podido cumplir con la medida impuesta por este Juzgado; razón por la cual, tomando en consideración el principio de presunción de inocencia, al fin altamente educativo y pedagógico, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagrado en su exposición de motivos y atendiendo al interés superior del niño y del adolescente, que debe ser vinculante al momento de imponerse al adolescente una medida cautelar; declara con lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de revisar y revocar la medida cautelar impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante decisión de fecha 24/12/2005. En todo caso queda sujeto el adolescente a cumplir con la medida previstas en el literal “b” del artículo 582 de la ley en mención, referida a la obligación del mismo a someterse bajo la vigilancia de su representante legal, tomando en consideración la finalidad primordial que debe cumplir la familia en los procesos a que son sometidos los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma manera, se mantiene en todos sus efectos las demás medidas cautelares impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), mediante decisión de fecha 24/12/2005, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes y en su oportunidad, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara con lugar la solicitud de la defensa.
Segundo: Revisa la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)) y revoca la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante decisión de fecha 24/12/2005, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Establece el compromiso que tiene el adolescente de cumplir con la medida previstas en el literal “b” del artículo 582 de la ley en mención, referida a la obligación de someterse bajo la vigilancia de su representante legal, tomando en consideración la finalidad primordial que debe cumplir la familia en los procesos a que son sometidos los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 8 y 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: A los fines de dar cumplimiento a la medida prevista en el literal “b” del artículo 582 de la ley, se ordena librar las correspondientes boletas de libertad, una vez conste en autos actas de compromiso.
Quinto: De la misma manera se mantiene en todos sus efectos las demás medidas cautelares impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), mediante decisión de fecha 24/12/2005, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Sexto: Notifíquese a las partes y en su oportunidad, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público.
Regístrese y Déjese Copia.
Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL
Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la presente decisión en la sala de audiencia de este Juzgado, siendo las 2:30 de la tarde, se ordeno el traslado de los adolescentes, se dejó copia de la presente decisión para el archivo.
Causa: 2C-1597/2005.
NYGM/cjcc.