REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, LUNES VEINTE (20) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).
195º y 146º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMOEPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado.
IMPUTADOS: (Identidad Omitida Art. 545 (Lopna) DEFENSOR
PUBLICO: Abg. Glenda Chacon Escalante.
VÍCTIMA: Yotjhan Alexander García Mora.
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación Formulada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por la abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en la causa seguida contra el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 (Lopna)…; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio del adolescente YOTHJAN ALEXANDER GARCIA MORA; por un hecho ocurrido el día veintiocho (28) de marzo del 2005, aproximadamente a las 10:00 de la noche, en las inmediaciones de Pirineos I, lote C, vereda 11, casa N° 11, de la Parroquia Pedro Maria Morantes del Municipio San Cristóbal, cuando el adolescente imputado (Identidad Omitida Art. 545 (Lopna), de manera intencional golpeó al ciudadano YOTHJAN ALEXANDER GARCIA MORA, quien se encontraba en su residencia y salió al llamado que le hiciera el adolescente imputado, ocasionándole una herida suturada en dorso lateral derecho de la nariz, las cuales necesitaron de ocho (08) días de asistencia medica”; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos se encuentra agregada a las actas procesales.
Ahora bien, quien juzga observa que en la presente audiencia preliminar las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, señalando el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 (Lopna), que le pide disculpas, expone que no agredirá física o verbalmente a la victima y además y que esta dispuesto a someterse a charlas de orientación de la conducta por ante los especialistas adscritos a la Sección Penal de Adolescentes.
A tal efecto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”, que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que él mismo reflexione sobre su conducta y aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, que las partes están en el animo de que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
Es así, que este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de protección integral en la que está inspirada el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, aprueba la conciliación solicitada por las partes y suspende el presente proceso a prueba, por el lapso de tres (03) meses, acordando que el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 (Lopna), deberá en este mismo acto pedir disculpas a la victima de viva voz; comprometiéndose a no volver a agredirla físicamente ni verbalmente y obligándose a someterse a tres (03) charlas conductual, en las siguientes fechas veintitrés (23) de febrero, veintiuno (21) de marzo y veintidós (22) de abril, todas del presente año, por ante los especialistas adscritos a la Unidad de Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Verificado el consentimiento libre y voluntario, manifestado por el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 (Lopna)…; por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio del adolescente YOTHJAN ALEXANDER GARCIA MORA; aprueba el acuerdo conciliatorio propuesto en la presente audiencia en los siguientes términos: el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), procede a pedir disculpas a la victima YOTHJAN ALEXANDER GARCIA MORA, en este acto, se compromete a no agredir físicamente ni verbalmente a la misma; igualmente deberá someterse a tres (03) charlas de tipo conductual, en las siguientes fechas veintidós (22) de febrero, veintiuno (21) de marzo y veintidós (22) de abril, todas del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Hasta tanto la adolescente cumpla con la obligación aquí pactada se suspende el proceso a prueba por el lapso de tres (03) meses, advirtiendo al mismo, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar; así mismo que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 578 literal “d”, en concordancia con el artículo 566, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Una vez verificada el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se procederá a sobreseer la acción penal respectiva, solicitada por la Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público y por la defensa.
Cuarto: Notifíquese a las partes.

Regístrese y Déjese Copia.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:15 de la mañana, se dejó copia de la presente decisión para el archivo de este Juzgado, se libro Oficio a la Unidad de Servicios Auxiliares bajo el Nº 209/05 y se notificó a las partes.

Causa Penal: 2C-1605/20006.
NYGM/cjcc.