REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, LUNES VEINTE (20) DE FEBRERO DEL 2006.
195° Y 146°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), este Tribunal para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción (artículo 561, literal d).
De igual forma, pauta la Ley en comento, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, se desprende del oficio N° 297, de fecha 20-03-2001, inserta al folio cuatro (04) de las actas que conforman la presente causa, suscrito por el Sub Comisario ALFREDO CASTAÑEDA, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 2, norte N° 6, de la DIRSOP de la ciudad de Colon, dirigido a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, mediante la cual informa que coloca a disposición de la prenombrada Fiscalia un vehículo automotor, tipo motocicleta, modelo Next Zone Scooter, color negro, serial de chasis 3YJ-2786137, el cual fue retenido en el momento que era conducido por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en virtud de conducir la misma sin licencia, certificado medico y sin casco de protección, de igual manera informa que la prenombrada ciudadana presento factura emitida por la empresa Lucio Motor, C.A., de Guarenas, Estado Miranda, N° 0292, de fecha 29-09-1998, a nombre de Álvaro Antonio Castillo Rodríguez.
De igual manera, al folio cinco (05) corre acta policial de fecha 20-03-2001, suscrita por el funcionario GERARDO ALCEDO VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estatal La Fría, mediante la cual deja constancia de haber realizado diferentes diligencias de investigación, dentro las cuales esta la de haber recibido el vehículo objeto del presente procedimiento, haber efectuado la inspección ocular, consultado el estado legal del mismo, dando como resultado no encontrase solicitado.
Se encuentra agregado al folio seis (06) de las actas inspección ocular N° 416, de fecha 20-03-2001, practicada por el funcionario GERARDO ALCEDO VIVAS y LUIS HUMBERTO ZAMBRANO LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estatal La Fría, mediante la cual dejan constancia de la existencia de un vehículo automotor clase motocicleta, marca YAMAHA, modelo SCOOTER NEXT ZONE, tipo paseo, color negro, año 1987, sin placas, serial de carrocería 3YJ-2786137.
Reconocimiento Legal e Inspección de Seriales N° 128, de fecha 21-03-2001, inserto al folio siete (07), practicada por los funcionarios ALPIDIO CACERES RAMIREZ y JOSE COLMENARES CHAVEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estatal La Fría, mediante la cual dejan constancia de la existencia de un vehículo automotor clase motocicleta, marca YAMAHA, modelo SCOOTER NEXT ZONE, tipo paseo, color negro, año 1987, sin placas, serial de carrocería 3YJ-2786137, serial de motor 3KJ, la cual esta valorada en la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000.00BS), de igual manera que el serial de carrocería y de motor se encuentra en su estado original.
De igual manera corre agregado al folio trece (13), copia simple de la factura N° 0292, de fecha 29-09-1998, emitida por la empresa “Lucio Motor C.A.”, Rif J-00123407; Nit 0006433359, con domicilio en la calle Sucre, Guarenas, Estado Miranda, telefax 036-220096 a nombre de ALVARO ANTONIO CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.711.321, con domicilio fiscal carretera vieja de Petare-Guarenas, Barrio San Isidro, vereda 3, del vehículo automotor clase motocicleta, marca YAMAHA, tipo SCOOTER, modelo NEXT ZONE, capacidad un pasajero, color vinotinto, peso 49 Kg., sin placas, año 1997, sin placas, serial de carrocería 3YJ-2786137, serial de motor 3KJ, total a pagar seiscientos mil bolívares (600.000.00 BS.).
Corre agregado al folio quince (15) de las presentes actuaciones, Acta de entrega de fecha 03-05-2001, suscrita por el Fiscal Auxiliar Noveno, MANUEL ALEXANDER ROJAS, mediante la cual solicita al ciudadano ALVARO ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.711.321, residenciado en la carretera vieja de Petare-Guarenas, Barrio San Isidro, vereda 3, previa acreditación como propietario del vehículo automotor clase motocicleta, marca YAMAHA, tipo SCOOTER, modelo NEXT ZONE, capacidad un pasajero, color vinotinto, peso 49 Kg., sin placas, año 1997, sin placas, serial de carrocería 3YJ-2786137, serial de motor 3KJ, cuyos documentos fueron consignados ante la Fiscalia en copias simples, mediante la cual ordena la entrega del referido vehículo al solicitante.
Se encuentra agregado del folio dieciséis (16) al folio dieciocho (18) de las actas procesales, escrito presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, de fecha 14 de febrero del 2006, mediante el cual solicita a este Juzgado se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, aduciendo que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), no desarrolló conducta delictiva alguna, por cuanto no se evidencia de las actas de investigación que la razón que motivo la retención del vehículo automotor, clase motocicleta conducido por la adolescente investigada, fue por el hecho de no poseer licencia, certificado medico ni casco de protección, hecho este que configura una infracción de transito, por lo tanto la conducta desplegada por la adolescente no reviste carácter penal en la ley, y no se le puede atribuir la comisión de delito alguno.
Por otra parte, se evidencia de la presente causa, que una vez finalizada la investigación por el Ministerio Público, quedó demostrado que no se evidencia que la adolescente investigada hubiera cometido delito alguno, pues la adolescente solo conducía el vehículo automotor (motocicleta) sin licencia, certificado medico ni casco de protección, sin realizar alguna conducta que pueda subsumirse en un tipo penal; de allí la imposibilidad de subsumir la conducta desplegada por la adolescente investigada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en un tipo penal previamente establecido en la ley, lo cual hace procedente la solicitud del Ministerio Público en el sentido de decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud que se encuentra comprobada en las actas procesales que la presente investigación versa sobre un hecho atípico; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a quien se le investigaba por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se ordena no proceder a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud que se encuentra comprobada en las actas procesales que la presente investigación versa sobre un hecho atípico; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PRIOVISORIO
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana, se libraron las respectivas boletas de notificaciones y una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones con oficio al Archivo Judicial.
Causa Penal: 2C-1622/2006.
NYGM/cjcc.