REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SAN CRISTÓBAL, VIERNES VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

195º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL: Abg. Isol Abimilec Delgado.
DECIMOSEPTIMA
IMPUTADO: (Identidad Omitida Art. 545 Lopna)
DEFENSOR: Abg. Yuly Becerra Colmenares.
VÍCTIMA: Olga Yacelia Salazar Briceño
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana O.Y.S.B; por un hecho ocurrido el día 02/11/2004, aproximadamente a las 8:45 de la mañana, en la vía pública ubicada en la avenida García de Hevia (quinta avenida) entre calles 6 y 7 del centro de la ciudad, específicamente frente a la entidad bancaria Corpbanca, cuando el adolescente imputado (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), abordó a la víctima ciudadana O.Y.S.B, abrazándola y quitándole un teléfono celular que llevaba en la cintura, posteriormente se dio a la fuga, siendo el mismo perseguido por la victima y por los funcionarios policiales quienes lo aprehendieron a cuadra y media del lugar lográndole incautar un teléfono celular, que la victima reconoció como de su propiedad; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales.
En consecuencia, este Tribunal oído como fueron los alegatos de las partes y la admisión de los hechos por parte del adolescente, procede a dictar la presente decisión en los siguientes términos
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, por cumplir la misma con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en contra del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana O.Y.S.B, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público se imponga como sanción definitiva al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando quién decide, que el adolescente acusado admitió los hechos de manera libre y voluntaria y aunado a ello la circunstancia que analizadas cada una de las presentes actuaciones que conforman la presente causa y existiendo en la misma elementos que demuestran la responsabilidad penal del adolescente, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le impone a la juzgadora la carga de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda por el delito por el cual se le acusa.
TERCERO: Vista la admisión de los hechos manifestada de manera libre y voluntaria y de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado declara responsable penalmente al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), imponiéndole como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales van a consistir en: 1.- Prohibición del adolescente de mantener contacto físico o verbal con la victima del presente hecho y 2.- Obligación de continuar estudiando y traer constancia de ello, por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem y así se decide.
CUARTO: Por cuanto el adolescente admitió los hechos, se ordena dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas por este Tribunal, mediante decisión de fecha tres (03) de noviembre de 2004 y así se decide.
QUINTO: Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial, a los fines de ley.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado De Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios probatorios, de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Declara con lugar el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Declara responsable penalmente al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana O.Y.S.B, de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año las cuales van a consistir en: 1.- Prohibición del adolescente de mantener contacto físico o verbal con la victima del presente hecho y 2.- Obligación de continuar estudiando y traer constancia de ello, por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Quinto: Se deja sin efecto las medidas cautelares decretadas por este Tribunal, mediante decisión de fecha tres (03) de noviembre de 2004.
Sexto: Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia de la presente decisión.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
JUEZ SEGUNDO PROVISORIO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
EL SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión siendo las 12:10 del mediodía, se notificaron a las partes y en su oportunidad legal, se remitirán las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Causa: 2C-1285/2004.