REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SAN CRISTÓBAL, LUNES SEIS (06) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
195º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
DECIMONOVENA
IMPUTADO: (Identidad Omitida Art. 545 Lopna)
DEFENSOR: Abg. Yuly Del Carmen Becerra Colmenares.
VÍCTIMA: Myriam Arnas de Migliore
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 2º del artículo del Código Penal, en perjuicio de MYRIAN ARENAS DE MIGLIORE; por un hecho ocurrido el día 11/12/2004, en momentos en que se encontraba la victima del presente caso hospitalizada en el Hospital del Seguro Social de San Cristóbal ciudadana MIRIAN ARENAS DE MIGLIORE, cuando aproximadamente a la 8:30 de la mañana, se percató que le habían hurtado su teléfono celular, por lo que procedió a manifestarle de forma inmediata a su esposo ciudadano JOSE ANTONIO ROSALES, quien se encontraba ingresando a la habitación ya que bajó a desayunar al cafetín, indicándole su esposa que ella estaba dormida y dejó el teléfono sobre la mesa, al despertar ya no estaba, por lo que su esposo se traslado a la habitación de al lado a preguntarle al paciente vecino que se le había extraviado el teléfono celular y que su hijo jugaba con ese celular, para ver si este sabía algo, este se molestó por opto por informar a las autoridades, subiendo un vigilante quien comenzó a revisar las habitaciones, encontrando en la habitación del lado de la víctima, justo donde comenzó a preguntar el señor JOSE ANTONIO ROSALES, encontrando el vigilante dentro de un bolso el teléfono celular que se le había extraviado a la víctima cuyo N° es 0414-7089173, procediendo el vigilante a llamar al policía de guardia del seguro y procedió a aprehender al adolescente y recolectar la evidencia del presente caso”;cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales.
Ahora bien, observa quien decide que en la presente audiencia preliminar las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, señalando el adolescente acusado (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), que propone pedir una disculpa a la ciudadana MYRIAM ARENAS DE MIGLIORE, por el hurto, comprometiéndose que no volverá a suceder.
A tal efecto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”, que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que el adolescente reflexione sobre su conducta y la mejore y aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, que las partes están en el animo de que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de los que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
Es así, que este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección Integral en la que esta inspirada el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, aprueba la conciliación solicitada por las partes, en virtud de que el adolescente investigado (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), procedió a pedir disculpas en este mismo acto a la victima ciudadana MYRIAM ARENAS DE MIGLIORE, por el mal rato pasado, comprometiéndose que no volverá a suceder; manifestando la victima ciudadana MYRIAM ARENAS DE MIGLIORE, que acepta las disculpas.
En razón de lo anteriormente expuesto y visto el cumplimiento fiel y exacto del acuerdo conciliatorio y que ambas partes han manifestado su conformidad, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previa solicitud del Ministerio Público, decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y así formalmente se decide.
Asimismo, se ordena dejar sin efecto las medidas de coerción personal decretadas por este Juzgado mediante decisión de fecha doce (12) de Diciembre de 2004, en virtud de la Conciliación formalizada, ante este Juzgado.
Vista la solicitud de expedir copias simples por parte de la defensora esta Juzgadora la declara con lugar por no ser contraria a derecho y así se decide.
Por último, notifíquese a las partes y una vez firme la presente decisión se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial y así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Homologa por ser procedente el acuerdo conciliatorio propuesto por las partes en la presente audiencia, de conformidad con lo señalado en el literal “d” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Verificado el cumplimiento de la obligación pactada por las partes, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 2 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de MYRIAN ARENAS DE MIGLIORE, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Se ordena dejar sin efecto las medidas de coerción personal decretadas por este Juzgado mediante decisión de fecha doce (12) de Diciembre de 2004, en virtud de la Conciliación formalizada, ante este Juzgado.
Cuarto: Se acuerda expedir copia simple de la audiencia a la defensora del adolescente.
Quinto: Notifíquese a las partes y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones al archivo judicial.
Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO
En la misma fecha publicó la presente decisión siendo las 12:50 de la tarde, se cumplió con lo ordenado, se dejó copia de la presente decisión y se notificó a las partes.
Causa: 2C-1319/2004.
NYGM/cjcc.