REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MIÉRCOLES, PRIMERO (01) DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS.
195º y 146º

Visto el contenido del escrito presentado por la Abogado CAROLLYN GUERERO DÍAZ, en su carácter de Defensora Privada de la adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA), en donde solicita LA SUSTITUCIÓN de la medida cautelar otorgada a la adolescente y sea impuesta una caución económica, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha QUINCE (15) DE ENERO DE 2006, este Juzgado impuso a la adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de DOS (02) fiadores, que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya capacidad económica sea el equivalente a 40 unidades tributarias.
SEGUNDO: En cuanto a la revisión de la medida esta Juzgadora observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el Juzgador examine el mantenimiento de las medidas cautelares, o en todo caso sustituirlas por una medida menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación ( SUBRAYADO NUESTRO). Norma esta aplicable por supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: La defensa presenta en su escrito un articulado correspondiente al Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia a los siguientes artículos: 263, 256, 9, 257 y 264, que si bien es cierto, las mismas son aplicables a la jurisdicción ordinaria y son el fundamento para la aplicación de medidas cautelares, caución económica y el examen y revisión de las medidas cautelares, las mismas solo son aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, cuando en la legislación especial no exista el fundamento correspondiente, y solo se aplica supletoriamente tal y como lo establece el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Aduce la defensa que la presentación de dos fiadores esta violentando los principios que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la presunción de inocencia y el juzgamiento de personas en libertad, pero es deber de esta Juzgadora dejar sentado que la medida cautelar del literal “g” impuesta a la adolescente imputada, únicamente tiene el fin procesal que tiene todo medida cautelar, y en la que esta Juzgadora tomo en cuenta todas las pautas para determinar cual sería la medida más idónea para garantizar la comparecencia de la adolescente imputada a los demás actos del proceso, y en ningún momento se esta desnaturalizando su finalidad, y mucho menos se le esta imponiendo una medida de imposible cumplimiento, ya que la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos que establece el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por supletoriedad conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no significa que la persona tenga suficientes medios económicos, lo que si conllevaría al fijarse una caución real, ya que para el primero no se necesita ser personas de extrema solvencia económica, solo es buscar dos personas que se comprometan por ante este Juzgado a cumplir las obligaciones impuestas; caso contrario a lo presentado por la Defensa, ya que para la PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN ECONÓMICA si se necesita personas con solvencia económica reales.
QUINTO: Asimismo se deja sentado que en ningún momento se esta interpretando las leyes en forma extensiva que vaya en perjuicio de la adolescente imputada, tomando en cuenta el delito que se investiga y en el que presuntamente participo la adolescente imputada, como lo es el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al contrario se le esta imponiendo una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en un hecho que podría llegar a imponérsele como sanción definitiva la privación de la libertad, tal y como lo prevé el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, enuncia el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el único órgano del Estado competente para intervenir en la esfera jurídica de cada individuo es el Juez, con arreglos al estado de Derecho, en otra palabras se debe concluir que la admisibilidad o no de una medida de privación de libertad corresponde únicamente al Juez, sin embargo, este poder conferido a los jueces penales de la República Bolivariana de Venezuela, en modo alguno es absoluto sino que se encuentra limitado, por una protección jurídica contra la injerencia procesal penal en los derechos fundamentales de cada individuo, estos límites están establecidos tanto en el principio de juzgamiento en libertad de las personas, como en el principio de inocencia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo en estos dos últimos instrumentos legales, un régimen de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, esto es en razón de que el legislador venezolano, se orientó en el camino de la sustitución de la pena privativa de libertad.
Así el legislador venezolano, en nuestra especial jurisdicción, enumero siete medidas que puede el Juez imponer al imputado previa solicitud de parte y aún de oficio, según como lo establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convirtiéndose estas medidas además de hacer cesar la detención si fuese el caso, es decir, una vez ejecutada la detención preventiva del adolescente imputado, este puede obtener a través de cualquiera de ellas el beneficio de la libertad, también lograr la manera de asegurar su comparecencia a los demás actos procesales; pautas que esta Juzgadora tomo en consideración al momento de imponerle la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a la adolescente imputada (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)aunado al hecho como ya se sentó que estamos en la presencia de que se esta investigando uno de los delitos considerado como de LESA HUMANIDAD, es decir, es un delito pluriofensivo para la sociedad, conforme a la previsión sentada en el criterio jurisprudencial dictada por la Sala Constitucional de fecha 02 de abril de 2001, la cual es VINCULANTE PARA LOS JUECES, y siendo los jueces de Control los garantes de que todos los procesos lleguen a termino, este Tribunal declara IMPROCEDENTE, la solicitud formulada por la Abogada Defensora CAROLLYN GUERRERO DÍAZ, y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a los principios universales consagrados en nuestra legislación venezolana, tales como el Derecho a la Defensa, Derecho a la Libertad y el de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad DECIDE: PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la Abogada Defensora CAROLLYN GUERRERO DÍAZ, en cuanto a la sustitución de la medida del literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN ECONÓMICA. SEGUNDO: Mantiene en toda y cada una de sus partes la decisión de fecha 15 de enero de 2006. Notifíquese al defensor, a la adolescente y a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público.


AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ.
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3



AB. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
SECRETARIA SUPLENTE

En la misma fecha se cumplió lo ordenado


SRIA.
HNGR/pdmms
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