REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195° y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO EN FLAGRANCIA
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)
Fiscal Decimoséptimo: ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensora Pública: GLENDA MAGALY TORRES
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTESDEL DELITO
Secretario: CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
En el día de hoy, Domingo doce (12) de Febrero del año 2.006, siendo las 3:00 de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA); con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia XVII del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes el adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) ya identificado, su Defensora Pública Abogada: GLENDA MAGALY TORRES, la Fiscal XVII del Ministerio Público Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y el Secretario de Guardia Abogado CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad contenida en el articulo 582, literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido el Tribunal le impone al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Preguntándole al adolescente imputado: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que “SI” y haciéndolo sin juramento y libre de coacción expuso: “Veníamos los dos caminando cuando el policía vial nos paro y nos reviso, después un policía me quito las cadenas y me monto a la patrulla y me llevaron para el comando, en este estado la ciudadana Fiscal procede a preguntar al adolescente imputado. ¿Tiene usted factura de las cadenas y donde las compro? Contestó No una me la regalo mi mama y la otra mi novia. Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora Pública GLENDA MAGALY TORRES, quien expuso: “Sus alegatos de defensa, manifestando que se pronuncie sobre la existencia de los requisitos para calificar la flagrancia, por cuanto de la precalificación dada por la representante fiscal que las cadenas provenga de un delito, que la representante fiscal debe profundizar más en la investigación en tal sentido solicito sea desestimada las calificación de flagrancia, en caso contrario le sea aplicada una medida cautelar de las contenidas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ultimo solicito copias de las actuaciones, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal XVII del Ministerio Público, oído lo manifestado por el adolescente imputado, así como, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado, fue detenido el once de febrero del presente año aproximadamente a las 12:30 del mediodía por el funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, Agente Díaz Gerson, placa 2388, cuando se desplazaba en la unidad P-369, por la calle 10 con carrera 8, en ese momento varios ciudadanos transeúntes del sector quienes lo llamaron en forma desesperada solicitando apoyo policial y al atender el llamado le manifestaron verbalmente que en dicho sector se encontraban dos ciudadanos en aptitudes sospechosas, merodeando el lugar en reiteradas oportunidades, los cuales presentan las siguientes características fisonómicas el primero es de estatura alta, delgado, piel blanca, quien viste para el momento una franela de color blanca, bermuda jeans, gorra de color blanca y zapatos deportivos de color blanco con negro y el segundo es de estatura baja, delgado, moreno, quien viste para el momento una franela de color rojo a rayas blancas, jeans color azul y zapatos de color marrón, en ese momento el funcionario observo que por dicho sector se desplazaban a pie dos ciudadanos los cuales presentan las mismas características antes mencionadas quienes al observar la presencia policial optaron por tomar una aptitud nerviosa y comenzaron a caminar en forma acelerada dándose a la fuga por la carrera 8 hacia la calle 11, por tal motivo procedió a efectuar la persecución dándoles la voz de alto pero estos ciudadanos hicieron caso omiso continuando su huida , en ese momento observo que el ciudadano bajito, delgado, de piel morena que vestía franela roja a rayas blancas, jeans azul, zapatos marrones lanzo un objeto al suelo, el cual rápidamente el funcionario recogió y observo que era un arma blanca tipo navaja marca STAINLES STELL, y al continuar con la persecución de los dos ciudadanos quienes fueron intervenidos policialmente en la carrera 8 entre calles 10 y 11, a quienes le manifestaron sobre la presunción relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándoles su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, donde el ciudadano que arrojo el arma blanca se le encontró en su poder en el bolsillo derecho de su pantalón un (01) teléfono celular marca Motorola, de color gris con negro con su respectiva pila y al solicitarle su documento de propiedad se negó a responder quedándose cayado; y al ciudadano de estatura alta, delgado piel blanca, que vestía una franela de color blanca, bermuda jeans, gorra blanca y zapatos deportivos blancos con negro, le encontró en su poder específicamente en el bolsillo derecho de su pantalón dos cadenas de diferentes tejidos, de color amarillo con una longitud aproximada de 45 centímetros, procediendo a intervenirlos policialmente, indicándoles la causa de su detención, siendo trasladados a la comandancia general donde quedaron identificados como el adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) y del adulto TAPIAS GOMEZ JUAN CARLOS de 18 años de edad, quedando detenidos y puestos a ordenes de la Fiscalía. Circunstancias de modo, lugar y tiempo que hace que esta Juzgadora considere que no se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que del acta policial se desprende que dicho adolescente no se encontraba realizando ningún hecho punible, no existe denuncia alguna, ni otra circunstancia que lleve a esta Juzgadora a tal convicción, en consecuencia no se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) calificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto en el artículo 470 del Código Penal, no obstante se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria a los fines de esclarecer la verdad de los hechos Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que esta juzgadora considera improcedente aplicar alguna de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo se le señala al adolescente imputado la obligación que tiene de comparecer cada vez que sea citado o notificado por el Tribunal Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara sin lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le concede la libertad inmediata al adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) señalándosele la obligación que tiene de comparecer por ante el Tribunal cada vez que sea citado o notificado por el mismo. Expídase copia solicitada por la Defensora Pública. Líbrese boleta de libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía XVII del Ministerio Público en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 3: 40 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
(RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE GUARDIA
CAUSA PENAL 3C- 1498/2006
HNGR/cjcc.-
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