REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 14 de FEBRERO de 2.006

195º y 146º


Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal XIX del Ministerio Público, de fecha 09 de febrero de 2006, recibido con oficio N° 20F19-0207-06 por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2006, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que el hecho que dio origen a la presente investigación ocurrió el día 2002, siendo aproximadamente a las 08:00 de la noche, la adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) se desplazaba por el Barrio El Río, vereda 4 casa N° 8, cuando fue interceptada por una joven, de nombre NATALY, y la mamá de ella y un primo de nombre SAMUEL, quienes empezaron a ofenderla verbalmente diciéndole palabras obscenas, luego la golpearon entre todos dándole puntapiés en todo el cuerpo, mordiscos y posteriormente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)la despojaron de sus pertenencias llevándose dos cadenas de oro, monedero, dinero en efectivo, y los tickets estudiantiles de la víctima.-
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que las mismas arrojan que el hecho que se investiga se encuentra tipificado en el artículo 416 y 456 ambos del Código Penal, en el tipo penal de ROBO IMPROPIO, por cuanto consta de las actas procesales que las adolescentes, agredieron físicamente a la víctima para luego robarle sus pertenencias personales, y desde la fecha del hecho hasta el día de hoy han transcurrido TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, Y CATORCE (14) DIAS, y se trata de un hecho punible de acción pública que de haberse ejercido la acción no admite como sanción definitiva la privación de libertad, es por lo que esta Juzgadora considera PROCEDENTE la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO FORMULADO por la representante fiscal a favor de los adolescentes (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA), Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 416 y 456 ambos del Código Penal, en perjuicio la ciudadana (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) Notifíquese a las partes
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE


ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3




ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA.
SECRETARIA SUPLENTE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.
SRIA.,
Causa 3C-1502/2006
HNGR/pdmms.-









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