REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MARTES, CATORCE (14) DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS.

195º Y 146º

Visto el oficio No. 20F17-259-06, de fecha 09 de Febrero del presente año, y recibido en fecha 13 de Febrero de 2006, en el que el Ciudadano Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal XVII del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de la adolescente imputada: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal, este Juzgado para decidir observa:
Que el hecho que inició la investigación ocurrió el día 16 de Enero de 2004, a las 06:00 de la mañana en el Barrio Ambrosio Plaza, Parte Alta, carrera 9, casa N° 0-30. Quinta Conchita, sector Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, lugar de residencia de la víctima en el presente caso ciudadana BEATRIZ RAMIREZ VDA DE GUERRA, una vez de haberse levantado se percató de la no existencia de cierta cantidad de carne, chorizos, salchichas, entre otros productos para la elaboración de empanadas, percatándose además que estaba violentada la cerca de protección de su vivienda, posteriormente a las 12:30 del mediodía, se percató de la presencia de una persona dentro del patio de su casa, una vez que indagó sobre su localización, la sorprendió dentro del baño allí ubicado, persona esta que resultó ser la adolescente imputada (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) ya identificada. Cabe destacar que la víctima manifestó haber sido informada por la adolescente imputada del conocimiento de la persona quien se había introducido en su casa en horas de la madrugada, incluso el sitio por donde lo hizo, y las intenciones del mismo, es decir, despojarla de objetos de su propiedad.
Analizadas cada una de las actas procesales y de investigación que conforman el presente expediente se observa: Que efectivamente estamos en presencia del presunto delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ RAMIREZ DE GUERRA, y hasta el momento han sido insuficientes los elementos de convicción recabados en virtud de que las actas que conforman la presente causa adolecen de elementos objetivos que nos lleven a la convicción inmediata de la comisión del hecho punible antes mencionado por parte de la adolescente imputada (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) por tanto estas circunstancias son suficientes por si mismas para declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL a favor de la adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa a favor de la adolescente: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) por la presunta comisión del hecho punible calificado como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ RAMIREZ DE GUERRA, residenciada en el Barrio Ambrosio Plaza, Parte Alta, carrera 9, casa N° 0-30. Quinta Conchita, sector Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía XVII del Ministerio Público. Para la Notificación de la adolescente imputada se acuerda realizarla conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA, PUBLÌQUESE


AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



AB. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA.
SECRETARIA SUPLENTE


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 9:00 de la mañana, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación de las partes y se fijó boleta de notificación de la adolescente imputada en la puerta del Tribunal.


CAUSA: 3C-975/04
HNGR/pdmms.-