REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 3.- SAN CRISTÓBAL, MIÉRCOLES, QUINCE (15) DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS.
195º y 146º
Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado defensor CESAR OMERO SIERRA, en su carácter de defensor del adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA en donde solicita la PRACTICA DE LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS a su defendido, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: AUDIENCIA PRELIMINAR: Presentada la acusación, el Juez de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo.
SEGUNDO: El artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: FACULTADES Y DEBERES DE LAS PARTES: dentro del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:
a.- señalar los vicios formales o falta de fundamento de la acusación.
b.- oponer excepciones
c.- solicitar el sobreseimiento
d.- proponer acuerdo conciliatorio.
e.- solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar.
f.- solicitar la practica de una prueba anticipada
g.- solicita la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hechos.
h.- plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate.
i.- ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones propias de la Audiencia Preliminar.
De las normas antes transcritas se puede evidenciar que durante la etapa intermedia las partes solo podrán proponer la práctica de una prueba anticipada u otro medio de pruebas necesarios para resolver las cuestiones propias de la Audiencia Preliminar, la cual no se practica a criterio de la victima, del juez, o del defensor, solo y únicamente cuando se cumplan con las premisas de la misma, y en todo caso para poder acordar la prueba solicitada, en esta fase del proceso, la misma debe solicitarse en el lapso legal, ya que en el proceso penal existen ciertas formalidades que son de cumplimiento necesario, para la preservación del derecho al debido proceso, en este caso, estaríamos hablando del cumplimiento de los lapsos procesales, los cuales no pueden relajarse por las partes y menos por el Juez, cuya obligación es que para la incorporación de cualquier tipo de prueba se respeten los principios del ordenamiento jurídico, y como podemos observar en el escrito presentado por la Defensa el cual se fundamenta en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es extemporáneo, tomando en cuenta que el lapso a que se refiere dicho artículo de los cinco días, corresponde es al examen de las actuaciones que se encuentren insertas dentro del expediente, por las partes involucradas en el proceso, y el mismo corre una vez conste en autos agregada la última de las notificaciones; al vencimiento del mismo, se fijará la correspondiente audiencia dentro de los 10 días siguientes, lapso este en donde las partes podrán proponer las pruebas consideradas necesarias para comprobar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga, razones estas que hacen a esta Juzgadora NEGAR LA SOLICITUD formulada por la defensa en cuanto a la práctica de dicha prueba, todo en aras a que los jueces de control están obligados en que en la obtención de cualquier prueba se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tal y como lo establece el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dada que fue solicitada fuera del lapso legal, aunado a que todos los lapsos deben dejarse correr íntegramente, garantizando así la igualdad de las partes, es decir, que los lapsos tienen carácter preclusivo, lo cual igualmente lo ha señalado en sus decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese al defensor.
AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3
AB. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
|