REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, DIECISEIS (16) DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS.-

195º Y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL DECIMO NOVENA: LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA
DEFENSOR PÚBLICO: FREDDY ALBERTO PARADA
DELITO: DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO
SECRETARIA: PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA.



Siendo las 10.05 de la mañana del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Publico, ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, por el delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, contra el adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA; Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, el adolescente imputado RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA asistido por el Defensor Público ABG. FREDDY ALBERTO PARADA, y la secretaria suplente del Tribunal Abg. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicita se le mantengan las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad impuestas en fecha 22 de Julio de 2005, a los fines de asegurar su comparecencia, ya que no existe otra manera de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso y como sanción definitiva para el adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de TRES (03) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem. En este estado la Juez, pregunta al defensor ABG. FREDDY ALBERTO PARADA, si tienen algo que objetar respecto a la acusación formulada por la representación Fiscal, manifestando el mismo que SI y expone: “Solicito se desestime la acusación presentada por cuanto los hechos en ella narrados no guardan relación alguna con el hecho supuestamente cometido por el adolescente, lo cual se puede evidenciar en el escrito de acusación presentado por la representante del Ministerio Público y el cual corre inserto a los folios treinta y dos al treinta y ocho de las actas procesales que conforman el expediente, se decrete el sobreseimiento y se me expida copia simple de la presente audiencia es todo”.
En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y por se los jueces de Control los garantes en que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público formula Acusación en contra del adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA ampliamente identificado, por el hecho ocurrido el día 08 de Marzo de 2003, aproximadamente a la 1:30 horas de la madrugada, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional Teniente (GN) MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ, Cabo Segundo (GN) PEDRO ANTONIO MEZA y Distinguido (GN) JOSE DELGADO OROPEZA adscritos a la Primera Compañía al Destacamento de Fronteras N° 13, con sede en la Fría en momento cuando se encontraba efectuando patrullaje, por los diferentes barrios de la localidad de la Fría, específicamente a la altura de la calle 7 con carrera 14, Avenida Aeropuerto, visualizaron a dos personas que se encontraban sentados en el brocal de la esquina en actitud sospechosa, y procedieron a acercarse a los mismos y estos al ver la presencia de los militares optaron por salir corriendo para huir del lugar no sin antes uno de ellos lanzar hacia el monte un objeto, pero al ser perseguidos por los funcionarios de la Guardia Nacional fueron alcanzados y aprehendidos, siendo identificados como RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA posteriormente al efectuar los funcionarios la minuciosa búsqueda al sitio donde fue arrojado el objeto por el segundo adolescente antes nombrado, hallaron entre el monte un arma de fuego, tipo revolver, calibre 32, marca Smith & Wesson, con un cartucho del mismo calibre sin percutir. Calificándolo dentro del tipo penal de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
SEGUNDO: En las actas procesales se puede observar con claridad al folio tres(03) que el adolescente imputado RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA fue aprehendido por efectivos de la Dirección de Seguridad y Orden Público el día 21 de julio de 2005 en labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-614, por el sector de Colinas del Mirador la Popa, calle principal, cuando visualizaron a un ciudadano que para el momento vestía pantalón Jean azul y camisa beige y gorra de color negro, quien al observar la comisión policial lanzo un objeto hacia un techo de un Kiosco metálico de color azul, el cual se encuentra ubicado en dicha calle, procedieron a intervenir policialmente a este ciudadano, manifestándole sobre las sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida solicitando su exhibición la cual fue negada por lo que procedieron a realizar la inspección personal, sin encontrarle objeto de interés policial, de igual manera se efectuó una inspección en la parte del techo del kiosco, a fin de verificar el objeto que había sido lanzado por el adolescente, encontrando un arma de fuego de fabricación casera, de tipo insidiosa, fácil de ocultar, metálica y en su interior se encontraba una bala de calibre 22, se le manifestó el motivo de su detención, y se leyeron sus derechos constitucionales y legales que le son inherentes. Encuadrándose según las circunstancias de lugar, modo y tiempo en el tipo penal de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
En consecuencia, a pesar de observar que el adolescente imputado RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA al momento de su aprehensión presuntamente se encontraba realizando una conducta que podría calificarse como punible, incluso encuadrar dentro del tipo penal al cual hace mención la representante del Ministerio Público en su acusación, no deja de ser cierto que los hechos narrados por la misma, no son los mismos por los cuales se aprehendió al adolescente imputado, es decir, que la relación del hecho imputado con las circunstancias de modo, lugar y tiempo no es el mismo por el cual el adolescente imputado RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA fue aprehendido, por lo tanto no se encuentra llenos los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que aluden a lo que debe contener un escrito de acusación, o la acusación que formule la representante fiscal en la audiencia, y pesar de que el hecho coincide en cuanto a la calificación jurídica, no es el hecho que podría imputarse al adolescente, y a pesar de encontrándonos incluso ante la comisión de un hecho punible cometido presuntamente por el adolescente imputado, no podría esta Juzgadora siendo controladora y garante del debido proceso, admitir la misma, cuando ha sido presentada violando incluso normas de rango constitucional y que son aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas, como es el del debido proceso, señalado en el artículo 49, E incluso normas que rigen nuestra jurisdicción especial como son las establecidas en los artículos 541, 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Aunado al hecho de que el Ministerio Público es el órgano rector de la investigación, y que dentro de sus funciones se encuentra la de velar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley, y mal podría este Tribunal admitir una acusación en contra de un adolescente fundamentada en un hecho diferente por el cual fue aprehendido, ni tampoco conceder un lapso a la Fiscalia a los fines de que subsane por cuanto para criterio de esta Juzgadora se estaría violando el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, es por lo que esta Juzgadora RECHAZA LA ACUSACION presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público en contra del adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA por DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, RECHAZA la Acusación presentada y decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA Y ASÍ FORMALMENTE LO DECIDE.
Seguidamente en virtud de encontrarse el adolescente presente la juez impone al Adolescente del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y le explica lo sucedido en virtud del rechazo de la acusación presentada por la Fiscalia en su contra, y del significado del sobreseimiento y a lo que señalo ante su defensora que si entendía y que no tenía nada que decir.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO : RECHAZA LA ACUSACION presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público en contra del adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA ya identificado, por DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECLARA el SOBRESEIMIENTO a favor del adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA.. Sobreseimiento este que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se remitirá al Archivo Judicial. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes, a partir de lo cual comienza a correr el lapso de apelación establecido en la ley. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Siendo las 10_25 de la mañana. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman.




ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3



ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO





RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO















P.I P.D




ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
DEFENSOR PUBLICO








ABG. PERLITA DELMAR MENDOZA SOSA.
SECRETARIA SUPLENTE




CAUSA: 3C-1318/05
HNGR/pdmms.-