REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, DIECISEIS (16) DE FEBRERO DOS MIL SEIS.-
195º Y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL DECIMO NOVENA: LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA
DEFENSORA PÚBLICA: YULY DEL CARMEN BECERRA
DELITO: HURTO AGRAVADO
VICTIMA: THAIDY GLADIMIR OVALLES ROA
SECRETARIA: PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA.
Siendo las 09:29 horas de la mañana del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Publico, ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, por el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana THAYDI GLADIMIR OVALLES ROA, contra el adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, el adolescente imputado RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA asistido por la Defensora Pública ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA, y la secretaria suplente del Tribunal Abg. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicita se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia, ya que no existe otra manera de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso y como sanción definitiva para el adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA la imposición de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por espacio de SEIS (06) MESES, con una jornada semanal de seis (06) horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 en concordancia con el artículo 622, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado la Juez, pregunta a la defensora ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA, si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por la representación Fiscal, manifestando la misma que no tienen nada que objetar y solicita se le informe al adolescente de las alternativas de prosecución del proceso.
Seguidamente revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y encontrándose llenos los extremos del tipo penal señalado en la presente acusación, formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA ampliamente identificado, por el hecho ocurrido el día 26 de Mayo de 2004, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana THAYDI GLADIMIR OVALLES ROA, por las inmediaciones de la 5ta Avenida de San Cristóbal, específicamente frente a la Zona Educativa, cuando recibió una llamada a su teléfono celular, la cual ella atendió, una vez finalizada la misma procedió a guardarse su teléfono celular en el bolsillo trasero de su pantalón, circunstancia esta que aprovechó el adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA para hurtarlo y huye en veloz carrera, siendo perseguido por el ciudadano CARLOS CONTRERAS y la hermana de la víctima EVELIN OVALLES, quienes acompañaban a la denunciante. Seguidamente paso unos funcionarios adscritos a la Policía Vial y Ciudadana los cuales aprehendieron al adolescente imputado encontrando en su poder el teléfono celular propiedad de la víctima anteriormente hurtado. Hecho este que encuadra dentro del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana THAYDI GLADIMIR OVALLES ROA, es por lo que esta Juzgadora ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En este estado la ciudadana Juez, impone al adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA si deseaba declarar, a lo cual respondió que “Si” deseaba hacerlo, quien de manera voluntaria, libre de juramento y en presencia de su Defensora expuso: “Yo admito los hechos es todo” Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa asumiendo dicho derecho la Defensora Pública YULY DEL CARMEN BECERRA, quien expone: “Oído lo manifestado por la representante fiscal y la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito sea impuesta la sanción definitiva se levantes las medidas y la declaratoria de rebeldía y solicito copia simple de la presente audiencia” .Termino la exposición de las partes siendo las 09:42 minutos de la mañana.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia XIX del Ministerio Público, representada por el Abogado LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, contra el adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA anteriormente identificado y oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, admitida por este Tribunal en su totalidad. En Virtud de que el adolescente, acusado RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente sin juramento alguno, por la comisión de los hechos que encuadran dentro del tipo penal de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana THAYDI GLADIMIR OVALLES ROA, este Juzgado, DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA por la comisión del delito de delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana THAYDI GLADIMIR OVALLES ROA; corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, haciendo las siguientes consideraciones:
Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho (18) años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente imponer la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público y le impone al adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA como sanción la SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada semanal de SEIS (06) HORAS de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía XIX del Ministerio Publico contra el adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, ya identificado, por el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana THAYDI GLADIMIR OVALLES ROA, y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable a RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA TERCERO: Se impone al acusado responsable RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA ya identificado, la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada semanal de SEIS (06) HORAS de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, las tareas que deberá realizar el adolescente serán realizadas preferentemente los días sábados, domingos y feriados o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o a la jornada de trabajo, y serán determinadas por el Juez de Ejecución. CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 27 de Mayo de 2004, así como dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía, acordándose oficiar a los entes de seguridad correspondientes. QUINTO: Una vez firme la presente decisión remítase las actuaciones que conforman el presente expediente al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira. Expídase Copia solicitada por la Defensa. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:00 minutos de la mañana.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3
ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I P.D
ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA.
SECRETARIA SUPLENTE
CAUSA: 3C-1053/05
HNGR/pdmms.-
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