REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195° y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO EN FLAGRANCIA
195° y 146°
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)
Fiscal Décimo Novena: LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensor Público: PEDRO RAFAEL MUJICA
Delito: AMENAZAS Y LESIONES PERSONALES
Víctima: YOHAN YSAAC
Secretaria: PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
En el día de hoy, Viernes (17) de Febrero del año 2.006, siendo las 01:38 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA); con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia XIX del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes el adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) ya identificado, su Defensor Público Abogado: PEDRO RAFAEL MUJICA, la Fiscal XIX del Ministerio Público ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria Suplente del Tribunal Abogada PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito precalificado como LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal y por el delito de AMENAZAS previsto en el artículo 175 Ejusdem, en perjuicio de YOHAN YSAAC , asimismo solicito se le impongan al adolescente imputado medida cautelar, de las contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, exponiendo el fundamento de las mismas. Acto seguido el Tribunal le impone al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Preguntándole al adolescente imputado: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que “SI” y haciéndolo sin juramento y libre de coacción expuso: “ Yo estaba con la novia mía y el me empezó a mirar y yo le dije: “Que le gusto” y el se metió para el liceo y me dijo grosería yo entre para el liceo y me le pare al lado y cuando el salio yo le dije que fue lo que me dijo, y yo lo empuje y cuando lo empuje dijo yo no quiero pelear y salio otro muchacho y dijo peleen y ahí nos agarramos y se metió ese muchacho Luis, yo no fui el que lo amenace lo amenazo otro muchacho, a mi me presentaron otros muchachos el otro día y me preguntaron que fue lo que paso conmigo y fue otro que le dijo que de hoy no pasaba pero yo no fui el que hizo la amenaza, es todo”. Seguidamente la representante del Ministerio Público procede a formularle las siguientes preguntas, todo de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERA: ¿Conoce a la víctima? CONTESTO “Si de vista”. SEGUNDA: ¿Tu estudias en el Liceo Monseñor San Miguel? CONTESTO: “No estudio en el Instituto Privado Táchira” TERCERA: ¿Que hacía en el liceo Monseñor San Miguel” CONTESTO: “Buscando a mi novia”, es todo”. Seguidamente el defensor Público ejerce su derecho de formular preguntar preguntas al adolescente imputado: PRIMERA: ¿Esa muchacha que usted dice que es su novia, conoce al denunciante YOHAN? CONTESTO: “No se si lo conocerá”. SEGUNDA: ¿Cuando ocurrió la pelea? CONTESTO: “El día miércoles”. TERCERA: ¿Cuando lo detuvieron? CONTESTO: “Al otro día”. Acto seguido el Defensor Público PEDRO RAFAEL MUJICA procede a exponer los alegatos de su defensa, quien expuso: “Pido al tribunal que desestime la calificación de flagrancia por cuanto los hechos que se imputan a mi defendido ocurrieron el día miércoles 15 a las 6:00 de la tarde y la aprehensión del adolescente ocurrió al siguiente como a las 10 de la mañana aproximadamente y en ese momento no estaba ocurriendo ningún hecho adicional sencillamente mi defendido estaba esperando que su novia saliera del colegio, y pido que se ordene la libertad del adolescente y solicito copia de la presente audiencia, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal XIX del Ministerio Público, oído lo manifestado por el adolescente imputado, así como, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado, fue detenido por los funcionarios STO/1RO P/361 RAMIREZ ZAMBRANO FLORALBA, C/2DO PLACA 1202 VELASCO ALEXANDER y AGTE PLACA 2742 RAMIREZ REINER, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira el día 16 de Febrero de 2006, cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad P- 544, Operativo de Profilaxis Social y patrullaje escolar en el sector de La Concordia cuando recibieron reporte por parte de la Red de Emergencia 171 informándoles que se trasladaran hasta el liceo Monseñor San Miguel que se encuentra ubicado en el Sector Pirineos I Avenida Principal, donde presuntamente se encontraba un ciudadano presentando inconvenientes a la institución, al llegar al plantel entraron y fueron atendidos por un ciudadano quien se identificó como CONTRERAS ….., quien manifestó verbalmente que en el día de ayer en horas de la tarde un ciudadano ajeno a la institución había agredido verbal y físicamente a su primo de nombre (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) y que lo había amenazado con matarlo en el día de hoy en horas de la mañana y que este ciudadano se encontraba en la parte de afuera del plantel, al salir de la institución observaron al ciudadano señalado por el agraviado a quien se le manifestó sobre la sospecha con la tenencia de objetos prohibidos solicitándoles su exhibición la cual fu negada, procediendo a materializar la respectiva inspección personal, no encontrándole nada en su poder de interés policial, posteriormente sostuvieron entrevista con el adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) quien les manifestó verbalmente que el ciudadano intervenido lo había golpeado en el día de ayer y lo había amenazado con matarlo en el día de hoy en la mañana, por tal motivo se le manifestó al ciudadano sobre la causa de la detención siendo trasladado hasta la Comandancia General al área de receptoria quedando identificado como (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)Circunstancias estas de tiempo, lugar y modo que hacen presumir su participación en el hecho, en cuanto a la presunta comisión del delito de AMENAZAS y es por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) precalificado por el Ministerio Público, como AMENAZAS, previsto en último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de YOHAN YSAAC VALERA OVALLES. Y en cuanto a la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para calificar la aprehensión como flagrante con respecto a este delito. Se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar las Medidas Cautelares contenidas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en relación a la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de YOHAN YSAAC VALERA OVALLES, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y Declara Sin Lugar la solicitud de calificación de flagrancia en cuanto a la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para calificar como flagrante la aprehensión del adolescente, y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE IMPONE al adolescente imputado (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA); MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD de las contenidas en los literales “b” y “f”, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligado a: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo al derecho de la defensa. TERCERO: Se ordena levantar Acta de Compromiso y librar la respectiva boleta de libertad. Expídase la copia solicitada por la defensa. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía XIX del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, quedan todos los presentes notificados también de la decisión dictada siendo las 2:00 de la tarde Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
SECRETARIA SUPLENTE
CAUSA PENAL 3C- 1505/2006
HNGR/pdmms.-
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