REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 17 de FEBRERO de 2.006
195º y 146º
Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, de fecha 31 de Enero de 2006, recibido con oficio N° 20F26-0304-06 por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2006, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente RESERVADO COFNORME ART.545 LOPNA) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con el artículo 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que el hecho que dio origen a la presente investigación ocurrió el día 02/01/2004, cuando se tubo conocimiento mediante llamada telefónica realizada por el ciudadano EDINSON HERNANDO LOZANO BUENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.018.352, informando que presuntamente personas desconocidas habían interceptado la Gandola Marca Mark , color blanco, placas 47Z-KAG, en esta ciudad, la cual llevaba lingotes de aluminio propiedad de la empresa 511, desconociendo el paradero de la mencionada gandola y del chofer.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procesales que conforman la presente causa se puede evidenciar que en fecha 09/07/2004, la representante del Ministerio Público solicito ante el Juzgado Tercero de Control el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente RESERVADO COFNORME ART.545 LOPNA) el cual fue decretado en fecha 14 de Julio de 2004 y en el curso d la investigación no se pudo comprobar la participación del mencionado adolescente en el delito de Robo y Hurto de Vehículos, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ha transcurrido más de UN (01) AÑO desde que se decreto el Sobreseimiento Provisional, sin que las circunstancias hayan cambiado y tampoco se ha logrado incorporar elementos de prueba a la presente causa, es por lo que esta Juzgadora considera PROCEDENTE la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la representante fiscal a favor del adolescente RESERVADO COFNORME ART.545 LOPNA) Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente RESERVADO COFNORME ART.545 LOPNA), ya que no pudo demostrarse la participación del adolescente el hecho punible calificado como ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, DIARICESE DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA.
SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron las respectivas boletas de notificación.
SRIA.,
Causa 3C-942/2004
HNGR/pdmms.-
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