REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, VEINTE (20) DE FEBRERO DOS MIL SEIS.-
195º Y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL DECIMO SEPTIMA: ISOL ABIMILEC DELGADO
ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: GLENDA CHACON ESCALANTE
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: MARCO ANTONIO GONZALEZ E.
SECRETARIA: FERNANDO FRANCISCO LAVIANA M.
Siendo las 11:40 horas de la mañana del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal XVII del Ministerio Publico, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ ESCALANTE, contra el adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)
Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal XVII del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, el adolescente imputado (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)
asistido por la Defensora Pública ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE, y el Secretario del Tribunal Abg. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicita se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad impuestas en fecha 18/05/2005, a los fines de asegurar su comparecencia, ya que no existe otra manera de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso y como sanción definitiva para el adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA), la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por espacio de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 625 ejusdem en concordancia con el artículo 622 ejusdem. En este estado la Juez, pregunta a la defensora ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE, si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por la representación Fiscal, manifestando la misma que no tienen nada que objetar y solicita se le informe al adolescente de las alternativas de prosecución del proceso.
Seguidamente revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y encontrándose llenos los extremos del tipo penal señalado en la presente acusación, formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) ampliamente identificado, por el hecho ocurrido el día 17 de mayo de 2005, aproximadamente a las 12:15 del mediodía cuando el adolescente imputado abrió un boquete en la puerta de acceso del Kiosco El Potro, ubicado en la vía autopista Antonio José de Sucre, Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, el cual se encontraba detrás del inmueble ubicado en la calle 4 casa N° 1-37, propiedad del ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ ESCALANTE, y sustrajo del mismo un radio grabador de casete, con banda AM y FE, de color dorado y negro de material sintético con una sola marca SAYS, modelo RX 303EQ, el mismo provisto de dos antenas plegables de metal, y con la parte superior (lugar donde se agarra) partido; durante la ejecución del prenombrado hecho, fue sorprendido por la víctima quien logró aprehenderlo, e incautar en poder del agresor el objeto antes descrito, es por lo que esta Juzgadora ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En este estado la ciudadana Juez, impone al adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)si deseaba declarar, a lo cual respondió que “Si” deseaba hacerlo, quien de manera voluntaria, libre de juramento y en presencia de su Defensora expuso: “Yo admito los hechos es todo” Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE, quien expone: “Oído lo manifestado por la representante fiscal y la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito sea impuesta la sanción definitiva, para lo cual pido que se tomen en cuenta las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se levante las medidas y solicito copia simple de la presente audiencia” .
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia XVII del Ministerio Público, representada por el Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) anteriormente identificado y oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, admitida por este Tribunal en su totalidad. En Virtud de que el adolescente, acusado (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente sin juramento alguno, por la comisión del hecho que encuadran dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)
este Juzgado, DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ ESCALANTE; corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, haciendo las siguientes consideraciones:
Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho (18) años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora se aparta de la solicitud de la representante del Ministerio Público de imponer al adolescente consistente en la medida de REGLAS DE CONDUCTA por espacio de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 625 ejusdem y en su lugar considera procedente imponer la sanción de AMONESTACION, y le impone al adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)
como sanción la AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía XVII del Ministerio Publico contra el adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) ya identificado, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ ESCALANTE; y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable a (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA. TERCERO: Se impone al acusado responsable LUIS ARMANDO ORTIZ VALLES, ya identificado, la sanción de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la cual consiste en una recriminación verbal al adolescente, la cual debe ser de manera clara y directa de forma que el adolescente comprenda la ilicitud de la conducta. CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 18 de Mayo de 2005. QUINTO: Una vez firme la presente decisión remítase las actuaciones que conforman el presente expediente al Archivo Judicial. Expídase Copia solicitada por la Defensa. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12 del mediodia.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3
ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DÉCIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I P.D
ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA.
SECRETARIO DE CONTROL
CAUSA: 3C-1270/05
HNGR/pdmms.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SECCIÓN DE ADOLESCENTES.- JUZGADO DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL LUNES VEINTE (20) DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS.-
195º Y 146º
ACTA DE AMONESTACIÓN
Siendo las 12:10 p.m. del día de hoy, lunes veinte (20) de Febrero del año dos mil seis, presentes en la Sala de Audiencias del Juzgado, el adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) Por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ ESCALANTE, su Defensora Pública abogado GLENDA CHACON ESCALANTE, y la Fiscal XVII del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, para dar cumplimiento a la decisión dictada en esta misma fecha , vale decir, Veinte (20) de febrero del año dos mil seis; presentes igualmente el secretario del Juzgado Abogado FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA. y la Juez Provisorio de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Abogado HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, con el fin de materializar la sanción impuesta, de Amonestación de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien le hizo saber al adolescente que la Conducta ilícita (Hurto Calificado), por él realizada, previsto en el único aparte del artículo 253 ordinal 6° del Código Penal, perjuicio de MARCO ANTONIO GONZALEZ ESCALANTE. Así mismo le explicó al adolescente que la Amonestación consiste en la recriminación verbal por la conducta contraria a derecho realizada por él, razón por la cual la ley obliga a este Juzgador de manera pedagógica y educativa a explicarle las consecuencias de la conducta ilícita, por el cometida. El adolescente debe tener presente que hay que saber reconocer los errores cometidos e imponerse el firme propósito de no volver a cometerlos, controlando sus impulsos. Así mismo le hizo la advertencia al joven, que si incurre en otros hechos delictivos, se le podrían imponer sanciones más severas, por lo cual lo instó a realizar actividades que le aporten beneficios y aprendizajes que contribuyan a su desarrollo integral. Seguidamente el adolescente expuso: “Estoy consciente del delito que cometí, por lo cual me obligo mediante esta acta a no volver a incurrir en otra situación como esta”. Siendo las 12:20p.m, se levantó la presente acta y se firmó por los presentes en señal de conformidad. Con la lectura de la misma quedan notificadas las partes.-
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
AB. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DÉCIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
(RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)
ADOLESCENTE ACUSADO
AB. GLENDA CHACON ESCALANTE.
DEFENSORA PUBLICO PENAL
AB .PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
SECRETARIA SUPLENTE
CAUSA: 3C-1270-05
HNGR/fflm.-
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