REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195° y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) Fiscal Decimonovena: LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensora Pública: GLENDA CHACON ESCALANTE
Delito: LESIONES
Víctima: Victima: JOSE JAVIER HUERFANO0 SANCHEZ
Secretario: FERNANDO FRANCISCO LAVIANA M.


En el día de hoy, lunes veinte (20) de Febrero del año 2.006, siendo las 10:20 de la mañana, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA); con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia XIX del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes el adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA), ya identificado, su Defensora Pública Abogada: GLENDA CHACON ESCALANTE, la Fiscal XIV del Ministerio Público Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y el Secretario del Tribunal Abogado FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito precalificado como LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad contenida en el articulo 582, literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido el Tribunal le impone al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Preguntándole al adolescente imputado: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) si deseaba declarar, a lo cual respondió que “SI” y haciéndolo sin juramento y libre de coacción expuso: “Estábamos todos reunidos en unas bancas y entonces uno de los que llego con bombas de agua y él se puso a decir que le tiraramos a la buseta, pero yo hace poco sufrí un accidente me golpee en la cien me caí de la bicicleta y tenia que guardar una semana de reposo mi mamá estaba en Maracaibo, buscando dinero para hacerme una tomografía y él de repente dijo vamos a gastar estas bombas y se las tiramos al primer carro que venga y justo venia el carro con el chamo atrás y venia bajando la patrulla y todos salimos corriendo, el chamo que tiro la bomba estaba vestido de anaranjado y yo también tenia un short anaranjado y la gorra anaranjada y la policía nos agarro, nos tuvieron un rato en Táriba y el chamo dijo que fui yo quien le había tirado la bomba y después me llevaron para el albergue, es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora Pública GLENDA CHACON ESCALANTE, quien expuso: “Solicito se desestime la calificación de flagrancia por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que l Ministerio Público solo utiliza la denuncia presentada por la victima para la presente imputación aunado a ello de que la denuncia es imprecisa por cuanto la presunta víctima no estaba de frente de la persona que su supuestamente cometió el hecho, y no cumple con los requisitos del artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo no existe experticia medico legal de la víctima, igualmente solicito que no se califique la flagrancia que se siga el presente proceso por la vía ordinaria y se decrete la libertad inmediata de mi defendido, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal XIV del Ministerio Público, oído lo manifestado por el adolescente imputado, así como, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado, fue detenido por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira Pero Felipe Velasco, placa 1904 y Distinguido Roger Duran, placa 1083, cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-556, al transitar por la vía principal del sector F, de las Margaritas de Táriba, avistamos a un ciudadano identificado como JOSÉ JAVIER HUÉRFANO SÁNCHEZ, quine presentaba una lesión en la cara y emanaba sangramiento, el mismo informo que al transitar por el referido sector, un joven le lanzo una bomba plástica contentiva de aguas causándole la lesión en la cara, trascurrido unos segundos pasaban por el lugar tres jóvenes, de los cuales la víctima señalo uno de ellos, de unos 15 o 16 años de edad, contextura regular, de regular estatura, piel blanca, pelo castaño, como el autor de la lesión causada, conocida dicha información procedieron de inmediato a intervenirlo policialmente a este joven quedando detenido e identificado como (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA), ya que fue aprehendido a poco de haber sucedido el hecho e incluso fue señalado por la victima, circunstancias de modo, lugar y tiempo que hace presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho, tal y como se desprende del acta policial que corre agregada en autos y es por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) calificado por el Ministerio Público, como LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente(RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar como Medida Cautelar la del literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) de las contenidas en los literales “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda obligado a: 1.- Prohibición de cambio de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 2.- Prohibición de comunicarse con la victima, sin menoscabo al derecho a la defensa. TERCERO: Expídase copia simple solicitada por la Defensora Pública. Levántese la respectiva acta de compromiso y líbrese boleta de libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 11:00 de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman:


ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL







ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DÉCIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO





(RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO

















P.I. P.D.


ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
DEFENSORA PÚBLICA










ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL













CAUSA PENAL 3C- 1506/2006
HNGR/fflm.-