REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195° y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO EN FLAGRANCIA
195° y 146°
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescentes Imputados: RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA
Fiscal Décimo Séptima: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Defensor Privado: MARTIN ALONSO GUERRERO GUERRERO
WILMER JOSE OSTOS NO
Delito: LESIONES PERSONALES
Víctimas: RESERVA CONFORME 545 LOPNA
Secretaria: PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
En el día de hoy, Viernes (24) de Febrero del año 2.006, siendo las 4:30 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes imputados: RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA, con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia XVII del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes los adolescentes RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA ya identificado, su Defensor Público Abogado: PEDRO RAFAEL MUJICA, el Fiscal XVII del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, una de las víctimas……. la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria Suplente del Tribunal Abogada PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión de los imputados adolescentes, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito precalificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA, asimismo solicito se le impongan al adolescente imputado medida cautelar, de las contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, exponiendo el fundamento de las mismas. Acto seguido el Tribunal les impone a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Preguntándole a los adolescentes imputados: RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA si deseaban declarar, a lo cual respondieron que “SI”. Haciéndolo en primer lugar la adolescente RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA, saliendo de sala el adolescente RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA conforme lo establece el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual quien libre de juramento y sin ningún tipo de coacción y en presencia de su abogado defensor privado expuso: “ El problema no tiene nada que ver con la mamá de la muchacha aquí presente, sino con el instructor pre militar JEAN CARLOS PERNIA, quien fue instructor mío durante los juegos Andes 2005 en la barra humana, tuvimos un problema porque el me la tenía aplicada a mi y me molestaba todo el tiempo, entonces yo le conté a mi mamá lo que estaba sucediendo con el instructor ella me dijo que hablara con el teniente Monsalve que es el jefe de el, entonces la Sra. Editar Merchan que es vecina y estaba escuchando todo corrió y le contó al instructor lo que mi mamá había dicho, más tarde llegó el instructor enojado a la puerta de mi casa y le dijo a mi mamá que el iba a levantar un acta para que la metieran a ella presa y a mi me botaran de la instrucción premilitar y que si a él le daba la gana me ponía a hacer mierdera porque el es guardia y podía hacer lo que le deba la gana, mi mamá le dijo que no había problema que levantara el acta al día siguiente el me espero en la esquina y me pidió disculpas y me dijo que no podía levantar esa acta porque a quien tenía que levantársela era a mi representante, y dejamos el problema hasta ahí. Después el 22 de febrero el Sr. ALIRIO BUENAÑO le entregó a mi mamá una citación para que fuera a la prefectura, al día siguiente acudimos a la cita donde el Sr. menciona en el acta que denuncia al instructor pre militar, después de eso quedaron en un acuerdo de que ningún familiar podía meterse con ninguna de las dos familias. Después de eso nos fuimos para la Zona Educativa a hablar con Monsalve y el levanto un informe a nosotros, donde mencionaron todo lo ocurrido en la instrucción y se firmó, y el Sr. Monsalve nos dijo que no nos preocupáramos que para la otra semana el problema ya estaba resuelto y de ahí mi mamá se fue para la casa y yo me fui para el liceo como a eso de las 3:30 de la tarde, al salir del Liceo como a las 3:30 de la tarde me fui para mi casa y como a eso de las 7:30 llega la mamá de la muchacha aquí presente amenazando a mi mamá que si llegaba a meterse con alguna de sus hijas y que se metiera con su yerno se lo tenía que ver con ella, y que no sabía con quien se estaban metiendo que se iba a arrepentir de todo, yo le dije a la señora que el problema no era con ella ni con sus hijas sino son el yerno y que era un caso que no le importaba a ella, y ña señora me trató muy mal, gritándome “perra, “ravalera” y a mi primo le dijo que era un maricón y que se lo iba a echar al yerno y que iba a contratar a unos chamos para que lo jodieran, yo le dije que se retirara de mi casa y me dijo que si a ella le daba la gana no se iba y me llamo ridícula venga a ver si me puede sacar de aquí y continuaba insultándome diciéndome toda clase de groserías, después salió mi abuela y nos entro para la casa . Luego mas tarde estábamos hablando con la vecina y la muchacha embarazada llegó con su hermana …y llamaron a mi primo, cuando el salio la embarazada comenzó a amenazarlo con que se iba a arrepentir de lo que había hecho y que iba a buscar unos chamos para que lo jodieran y en ese momento yo le pregunte a la muchacha aquí presente …que estaba pasando y ella me dijo no sea sapa yo a usted no la llame, yo llamé fue al muchacho y yo le dije que tenía derecho de saber lo que estaba pasando y ella me haló el pelo y la embarazada me agarró por detrás y salio mi abuela y me estaba separando de la muchacha embarazada en ese momento bajo la mamá de las muchachas y ….le dijo que yo había golpeado a la embarazada en la barriga, nos metimos para la casa y la embarazada estaba perfectamente bien, hasta estaba hablando por teléfono y provocándonos que saliéramos que si era que le teníamos miedo, llame al Sr. Monsalve y le conté lo que estaba pasando y el me dijo que ya había hablado con el instructor para que dejara el problema hasta ahí, luego llamamos al Comando de Tariba mencionándoles lo que estaba pasando con la señora y las hijas y nos dijeron que teníamos que ir personalmente, llamamos un taxi y nos fuimos para el Comando, cuando llegaron las muchachas con la mamá y con el instructor se estacionaron en un corsa y verificaron que nosotros estábamos adentro y luego dieron la vuelta y entraron y la embarazada llegó llorando y gritando que le dolía mucho el vientre y ahí nos dejaron detenidos porque la muchacha iba a buscar un informe médico en Fundahosta luego como a las dos horas recibieron el informe diciendo que la embarazada se encontraba bien y que solamente la habían inyectado y que …. tenía solo un rasguño en un brazo y un hematoma en la cabeza y por esa causa nos detuvieron, es todo”. Acto seguido se hizo salir de la sala a la adolescente RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA y se hizo pasar al adolescente RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA quien libre de juramento y sin ningún tipo de coacción y en presencia de su abogado defensor privado expuso: “ Lo que pasó es que estábamos sentados en la acera y la señora llegó a amenazarnos y empezó a discutir con mi prima y dijo que me iba a mandar a matar con unos chamos y mi prima salio y le dijo que se fuera cuando me llamaron la embarazada y la hermana y me empezaron a reclamar que por que yo manoteaba a la mamá, y llego la chama y le dijo a mi prima a usted no la llame sapa y ahí fue donde se agarraron y salio mi abuela a separarlas y de ahí nos fuimos para el Comando y llegaron ellas en un corsa y nos detuvieron, es todo, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a los abogados defensores privados MARTIN ALONSO GUERRERO GUERRERO y WILMER JOSE OSTOS NOVOA, para que expongan los alegatos de su defensa, haciéndolo en primer lugar el abogado MARTIN ALONSO GUERRERO GUERRERO, defensor del adolescente RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA quien expuso: “ Solicito se desestime la calificación de Flagrancia, en cuanto a la calificación jurídica, solicito se desestime por cuanto no existe en autos prueba que evidencia las lesiones supuestamente sufridas por la víctima y esto aunado al hecho de que fueron las víctimas las que provocaron el problema, en base a lo anteriormente expuesto solicito la libertad plena y en el supuesto negado me apego a las medidas solicitadas por el representante del Ministerio Público y rechazo la del literal “c”, es todo” . Acto seguido el defensor abogado RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA quien expuso: “Solicito se desestime la calificación de Flagrancia y se les imponga una medida cautelar sustitutiva, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima…. quien de manera oral expuso : “Nosotros estábamos con la vecina y llego el muchacho y empezó a agredir a mi mamá y mi hermana se metió y cuando la otra muchacha y la empujo y el muchacho agarró a mi hermana y le empezó a dar golpes en la barriga y a lo que mi mamá vio eso los separo y nos dirigimos hasta el Comando y mi hermana se sintió muy mal y la llevamos a Fundahosta donde le colocaron suero y calmantes, es todo”
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal XVII del Ministerio Público, oído lo manifestado por los adolescentes imputados, así como, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que los adolescentes imputados, fueron detenidos el día 23 de febrero del 2006 siendo las 09:00 de la noche en momentos en que se encontraba de servicio cumpliendo funciones de oficial de día de la Comisaría Policial de Táriba el Cabo Segundo JOSE RAMIREZ, placa 1257, cuando se hicieron presentes los adolescentes RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA manifestando que habían sido objeto de unas agresiones físicas por parte de dos hermanas de nombre RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA, pasados varios segundos se apersonaron dos per5sonas más (una mayor y un adolescente) una de ellas en estado de gravidez, identificadas como MANCINI BERBESI RACCHEL LILIANA (embarazada), y ….. quienes manifestaron que las agredidas habían sido ellas y señalaron a los dos jóvenes presentes como autores del hecho, donde se pudo apreciar que la adolescente …. presentaba una excoriación en el brazo izquierdo y la embarazada presentaba fuertes dolores abdominales, siendo trasladadas al Hospital de Fundahosta de Táriba, donde fue atendida la embarazada, por la médico de guardia quien le diagnosticó crisis nerviosa, ameritando tratamiento, y por cuanto de las actas se desprende que estamos ante un hecho que puede encuadrar dentro de uno de los tipo penales contra las personas, en el que presuntamente participaron los adolescentes RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA y considerando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, es por lo que se considera la aprehensión de los adolescentes RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA, como FLAGRANTE, por el hecho precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de los adolescentes RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar las Medidas Cautelares contenidas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia en la aprehensión de los adolescentes RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE IMPONE a los adolescentes imputados: RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD de las contenidas en los literales “b” y “f”, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligado a: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo al derecho de la defensa. TERCERO: Se ordena levantar Acta de Compromiso y librar la respectiva boleta de libertad. Expídase la copia solicitada por la defensa. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía XVII del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, quedan todos los presentes notificados también de la decisión dictada siendo las 5:30 de la tarde Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
VICTIMA
P.I. P.D.
MARTIN ALONSO GUERRERO WILMER JOSE OSTOS NOVOA
DEFENSOR PRIVADO DEFENSOR PRIVADO
ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
SECRETARIA SUPLENTE
CAUSA PENAL 3C- 1514/2006
HNGR/pdmms.-
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