REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 24 de Febrero de 2.006

195º y 146º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de fecha 21 de febrero de 2.006, recibido con oficio Nº 20F19-046-06, recibido por este Tribunal en fecha 24 de Febrero del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artìculo 615 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: El día 24 de septiembre de 2002, el ciudadano Juan Carlos Mariño Merchán se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y manifestó que desde hace aproximadamente meses su primo Gabriel Gregorio Merchán, había estado sustrayendo de su residencia objetos varios y prendadas.
SEGUNDO: En la etapa de la investigación se realizaron las siguientes diligencias:
1.- Acta de denuncia, de fecha 24 de septiembre de 2002, inserta al folio cuatro (04), de las actas procesales, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, por el ciudadano MARIÑO MERCHAN JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio estilista, residenciado en la carrera 04 de la Ermita, casa N° 10-89, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.168.077, quien expuso lo siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi primo de nombre Gabriel Gregorio Merchán, quien sustrajo de mi residencia varios objetos y prendas , es todo…”
2.- Acta de investigación Penal, de fecha 24 de septiembre de 2002, inserta al folio seis (06), suscrita por los funcionarios detectives Andy Alexis Urbina y Sub Inspector Pedro Meneses, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial… iniciando las investigaciones relacionadas con el caso signado con el N° G251.579, que se instruye por uno de los delitos contra la propiedad, se trasladaron hacía la carrera 04, con calles 10 y 11 de la Ermita de esta ciudad, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas tendentes al esclarecimiento del caso, una vez en el referido lugar y luego de atendidos por la ciudadana Maryuti Mariño Merchán, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de 18 años de edad, de profesión u oficio del hogar , residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.633.547, a quien luego de exponerles el motivo de la presencia, les permitió el libre acceso al lugar donde suscitaron los hechos, procediendo a practicar la respectiva inspección , asimismo les indico la referida ciudadana que se había trasladado hacía la residencia de su sobrino Gabriel y que le había conseguido en una de sus gavetas un traje de una cuadrilla y un tejido de cabello, los cuales son utilizados para obras de teatro, y que se las había quitado ya que eran pertenecía de su hermano Juan Carlos, y luego cuando fue a revisar en su residencia se percataron de que le faltaban varias prendas de oro y que sospechaban directamente de su sobrino ya que era el único que había entrado allí, posteriormente se trasladaron hacía la carrera 03con calles 9 y 10 casa N° 10-46, la Ermita de esta ciudad, lugar donde reside el ciudadano RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA quien figura como imputado en el presente caso y una vez en el lugar y luego de tocar las puertas del referido inmueble las mismas fueron abiertas por el adolescente RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA, a quien le indicaron que por ante ese despacho cursa una investigación en su contra.
3.- Inspección ocular N° 6691, de fecha 24 de septiembre de 2002, inserta al folio siete de las actas procesales suscrita por los funcionarios detectives Andy Alexis Urbina y Sub Inspector Pedro Meneses, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de la inspección realizada a una vivienda ubicada en la carrera 04, entre calles 10 y 11, casa N° 10-89 la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, es todo.

TERCERO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman el expediente, las mismas arrojan que el hecho que se investiga se encuentra evidentemente prescrito, tipificándose dicho delito en el tipo penal establecido en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal que sanciona el delito de HURTO, el cual prevé una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, evidenciándose que desde el momento en que ocurrieron los hechos el día 24-09-2002, a la presente fecha ha transcurrido mas de Tres (03) Años y Cinco (05) meses, lapso superior al pautado por el legislador para su prescripción, tomándose esta como causal de extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que debe declarase con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA, por el delito de HURTO previsto en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MARIÑO MERCHAN, titular de la cédula de identidad N° V- 10-168.077, domiciliado en la carrera 04 de la Ermita, casa N° 10-89, San Cristóbal, estado Táchira. Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE



HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3




ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notificó a las partes.


E.- 1515-06