(RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VIERNES, TRES DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS.


195º Y 146º

Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, por la Ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal XVII del Ministerio Público, y recibido por este Tribunal en fecha 31 de Febrero de 2.006, con oficio Nº 20F17-0173-2.006, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de la adolescente imputada (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Que el hecho que dio origen a la presente averiguación se dio inicio en fecha 24 de marzo de 2005, aproximadamente a las 9:35 a.m, cuando se hizo presente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristóbal el ciudadano CELIS SANCHEZ GREISON JHOAN, e interpuso denuncia en la que señala que un ciudadano de nombre (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)en compañía de su esposa, portando arma d fuego lo habían despojado de la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES y un reloj marca MICHELLE, hecho que ocurrió en esa misma fecha a las 5:55 am. En esa oportunidad una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, compuesta por los efectivos PEDRO MENESES, WILLIAM GARCIA, ELEUTERIO CAMARGO, ROBINSON MORA, acompañados por la víctima CELIS SANCHEZ GREISON JHOAN, s trasladaron al lugar de los hechos a fin de realizar la correspondiente inspección del sitio. Posteriormente lo hicieron a las inmediaciones del Barrio San Cristóbal, vereda 01 del Municipio San Cristóbal a los fines de ubicar al ciudadano que había despojado a la víctima de su dinero y reloj antes señalado, estando en el sitio el denunciante visualizó al ciudadano apodado el LOCO y a la esposa del mismo, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto a los dos ciudadanos, quienes hicieron caso omiso y optaron por darse a la fuga, procediendo a perseguirlos con la finalidad de detenerlos logrando la captura de los mismos, los cuales opusieron resistencia al momento de practicárseles la detención y agraden físicamente al funcionario policial de la Dirsop, ROBINCONS MARTIN MORA GALANTE.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previsto en la Ley Penal Sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la victima(cuando procede), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida, tal y como se desprende de la lectura de establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) fue detenida por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en su propia casa y no como señalan en su acta de procedimiento, en un operativo realizado con el fin de aprehenderla tanto a ella como a un hermano suyo, por la presunta comisión de un hecho delictivo, acaecido el mismo día en horas de la madrugada, procedimiento en el cual no se le incautó nada de interés criminalístico, de la misma manera no se determinó en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios, cual de las personas detenidas agredieron físicamente al funcionario, ni cual opuso resistencia, por estas razones hace que sea PROCEDENTE la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de la adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) anteriormente identificada, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE..
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de la adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) por resultar el hecho objeto de la investigación NO TIPICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal..
Notifíquese a las partes de la presente decisión. REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA, PUBLÌQUESE.

AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ DE CONTROL NO. 3



AB. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA.
SECRETARIA SUPLENTE



En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron las boletas de notificación.

CAUSA: 3C-1225/2005
HNGR/pdmms.-