REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, TRES DE FEBRERO DOS MIL SEIS.-
195º Y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL DECIMO NOVENA: LAURA DEL VALLE MONCADA
ADOLESCENTE IMPUTADO: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA
DEFENSORAS PÚBLICAS: GLENDA MAGALY TORRES
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
SECRETARIA: PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA.
Siendo las 11:15 horas de la mañana del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal (A) XIX del Ministerio Publico, ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JHON ANDRES PIRELA PEREZ, contra el adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, el adolescente imputado RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, asistido por la Defensora Pública ABG. GLENDA MAGALY TORRES, y la secretaria del Tribunal Abg. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado y que la presente audiencia se realizar solo en relación al adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicita se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia, ya que no existe otra manera de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso y como sanción definitiva para el adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA la imposición de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por espacio de SEIS (06) MESES, con una jornada semanal de seis (06) horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 en concordancia con el artículo 622, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado la Juez, pregunta a la defensora ABG. GLENDA MAGALY TORRES, si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por la representación Fiscal, manifestando la misma que no tienen nada que objetar y solicita se le informe al adolescente de las alternativas de prosecución del proceso.
Seguidamente revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y encontrándose llenos los extremos del tipo penal señalado en la presente acusación, formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA ampliamente identificado, por los hechos ocurridos: PRIMERO: El día 09 de Julio de 2005, aproximadamente a las 09:45 de la noche, la ciudadana XIOMARA COROMOTO BELEN ZAMBRANO, se disponía a salir de su residencia ubicada en Barrio Obrero frente a la Residencia de Gobernadores cuando observó a los jóvenes RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA que se encontraba cerca de su camioneta Trail Blazer, y al observar su presencia los mismos salieron corriendo hacía la Fundación del Niño, percatándose la víctima que la base del espejo retrovisor lado derecho se encontraba partida y seguidamente le informa lo sucedido a los funcionarios policiales que cumplen funciones de vigilancia en la Residencia de Gobernadores, quienes proceden a seguir a los imputados logrando su aprehensión, encontrando en la zona adyacente al sitio de captura, la evidencia del espejo retrovisor despojado a la víctima. Hecho este que encuadra dentro del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA COROMOTO BELLEN ZAMBRANO previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores SEGUNDO: El día 10 de Julio de 2005, aproximadamente a las 07:30 de la noche, cuando el ciudadano JHON ANDRES PIRELA PEREZ, se encontraba en la calle 12 de Barrio Obrero, cuando unas personas le avisaron que estaban robando los espejos a su carro Modelo Astra de color azul, año 2002, al salir se percató que efectivamente los adolescentes RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, le habían sustraído los espejos retrovisores a su vehículo, siendo inmediatamente interceptados por funcionarios adscritos a la Policía Vial y Ciudadana, encontrando en poder de los adolescentes RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA oculto dentro de sus ropas la evidencia de los retrovisores propiedad de la víctima. Hecho este que encuadra dentro del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadana JHON ANDRES JAIMES PIRELA, es por lo que esta Juzgadora ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En este estado la ciudadana Juez, impone al adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA si deseaba declarar, a lo cual respondió que “Si” deseaba hacerlo, quien de manera voluntaria, libre de juramento y en presencia de su Defensora expuso: “Yo admito los hechos es todo” Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa asumiendo dicho derecho la Defensora Pública GLENDA MAGALY TORRES, quien expone: “ Oída la admisión de los hechos solicito se imponga la sanción más adecuada ya que esto se trata de medida cuyo fin es educativo porque sería en vano la imposición de normas que el no pueda cumplir, y solicito copia de la presente acta.” Termino la exposición de las partes siendo las 11:30 minutos de la mañana.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia XIX del Ministerio Público, representada por el Abogado LAURA DEL VALLLE MONCADA SANCHEZ, contra el adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA anteriormente identificado y oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, admitida por este Tribunal en su totalidad. En Virtud de que el adolescente, acusado RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente sin juramento alguno, por la comisión de los hechos que encuadran dentro del tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA COROMOTO BELLEN ZAMBRANO y del ciudadano JHON ANDRES PIRELA PEREZ, este Juzgado, DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA por la comisión del delito de delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA COROMOTO BELLEN ZAMBRANO y del ciudadano JHON ANDRES PIRELA PEREZ; corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, haciendo las siguientes consideraciones:
Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho (18) años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora se aparta de la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público, y en su lugar impone al adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA como sanción definitiva, REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía XVII del Ministerio Publico contra el adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA ya identificado, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA COROMOTO BELLEN ZAMBRANO y del ciudadano JHON ANDRES PIRELA PEREZ, y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable a RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA COROMOTO BELLEN ZAMBRANO y del ciudadano JHON ANDRES PIRELA PEREZ, TERCERO: Se impone al acusado responsable RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA ya identificado, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las obligaciones y prohibiciones que van a regular el modo de vida del adolescente y que aseguraran su formación serán determinadas por el Juez de Ejecución. CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 10 de Julio de 2005, así como dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía, acordándose oficiar a los entes de seguridad correspondientes, ratificando dicha declaratoria con respecto a RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA QUINTO: Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada de las actuaciones que conforman el presente expediente al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira. Librese boleta de libertad. Expídase Copia solicitada por la Defensa. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:50 minutos de la mañana.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I P.D
Abg. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSORA PUBLICA
ABG. PERLITA DELMAR MENDOZA SOSA.
SECRETARIA SUPLENTE
CAUSA: 3C-1309/05
HNGR/pdmms.-
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