REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 03 de Febrero de 2.006

195º y 146º


Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, por la Ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, recibido por este Tribunal en fecha 31 de Enero de 2.006, con oficio Nº 20F17-0172-06 mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que el hecho que dio origen a la presente investigación ocurrió el día 30 de Octubre de 2005, aproximadamente a las 08:00 de la noche por las inmediaciones de una vivienda ubicada en la vereda 11 del Sector Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, cuando el adolescente imputado (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)ya identificado, quien sin razón aparente agredió físicamente con una botella al adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) golpeándolo por la cabeza causándole según lo expuso la víctima una herida que ameritó 4 puntos de sutura, siendo testigo de este hecho el ciudadano REMEY SAMIR KASSAN.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado(RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) agredió físicamente al adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA), golpeándolo en la cabeza con una botella, pero es el caso que la víctima no acudió a la Medicatura Forense a los fines de practicarse el reconocimiento médico, que permita precisar el quantum de las lesiones causadas y el presente hecho se puede verificar que no admite como sanción definitiva Privación de Libertad, razones estas por lo que debe declarase con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente imputado (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente(RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas en perjuicio del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial. .
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE



ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3


ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA.
SECRETARIA SUPLENTE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación de las partes.

Causa 3C-1490/2006
HNGR/pdmms.-









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