REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195° y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO EN FLAGRANCIA


Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA
Fiscal Decimonovena: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
Defensora Pública: GLENDA MAGALY TORRES
Delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICUL Víctima: JOSE GREGORIO CARDENAS RAMIREZ Secretaria PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA



En el día de hoy, viernes tres (03) de Febrero del año 2.006, siendo las 10:31 minutos de la mañana, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA; con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia XIX del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes el adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, ya identificado, su Defensora Pública Abogado: GLENDA MAGALY TORRES, la Fiscal XIX del Ministerio Público Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria del Tribunal Abogada PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito precalificado como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO CARDENAS RAMIREZ, asimismo solicito se le impongan al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las contenidas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar. Acto seguido el Tribunal le impone al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA si deseaba declarar, a lo cual respondió que “NO”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora Pública ABG. GLENDA MAGALY TORRES, quien expuso: “Oído lo solicitado por el Ministerio Público solicito que le aplique una de las medidas cautelares del 582 y solicito copia de las actuaciones igualmente solicito al tribunal que ordene la practica de un reconocimiento medico legal a efecto que se determine las lesiones que ha sufrido el adolescente, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal XIX del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado, fue detenido por el funcionario Agente 391 Jackson Sandoval, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en fecha 02/02/2006, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana cuando se encontraban de servicio de seguridad interna en la puerta principal de la Policía del Estado Táchira cuando se estacionó un vehículo de alquiler (taxi) Daewoo Cielo de color blanco perteneciente a la línea Fersautos, con placas FD 488T año 2002 del cual se bajaron dos individuos quienes se identificaron como JOSÉ GREGORIO CÁRDENAS RAMÍREZ, quien manifestó ser el propietario del vehículo, el otro ciudadano dijo llamarse YENDER SEED QUINTERO CHAPARRO, los cuales le hicieron entrega de un adolescente quien según el le había intentado desvalijar su vehículo, procediendo el efectivo policial a intervenir policialmente al adolescente indicándole su sospechas sobre la tenencia de objetos de dudosa procedencia, no encontrándole nada, dicho adolescente dijo llamarse RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA presentaba para el momento aparentes lesiones y aporreos en su cara y cabeza, procediendo a indicarle al adolescente la causa de la detención y trasladando a las víctimas al área de denuncia para que formularan la misma, luego se procedió a trasladar al adolescente al Hospital Central, siendo atendido por el médico de guardia , Dr. David Vesga, quien le diagnosticó heridas de partes blandas, en cuero cabelludo, cráneo con herida frontal de dos centímetros, trasladándolo hasta el área de receptoria para el levantamiento del acta policial, y posteriormente fue trasladado al Centro de Tratamiento y Diagnostico “San Cristóbal”. Así mismo, al folio cinco (05) de las actas procesales corre inserta Denuncia N° 0049, de fecha 01 de febrero de 2006 interpuesta por el ciudadano JOSE GRGORIO CARDENAS RAMIREZ, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “En fecha 01 de febrero de 2006, me encontraba durmiendo como a las 04:30 horas de la madrugada y estaciono el carro frente a la casa, cuando escuche cuando partieron el vidrio del mismo me pare y me asome para ver que era lo que pasaba, y vi que un ciudadano desconocido estaba haciendo esto, para robarle las pertenencias a mi carro ya que le había partido el vidrio lateral izquierdo, en la sala de mi casa se encontraba durmiendo mi cuñado de nombre YENDER STIC QUINTERO CHAPARRO, quien también se dio cuenta de lo que estaba pasando y entre los dos agarramos el sujeto que estaba cometiendo dicho hecho , este sujeto comenzó a correr y nosotros lo perseguimos y lo agarramos en la calle 09 de Puente Real, y nos trasladamos hasta la casilla policial donde lo colocamos a órdenes de la policía; vistas las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA lo cual al inicio fue por particulares los cuales se encontraban en el momento del hecho, persiguieron al imputado y de manera inmediata fue puesto a disposición de la autoridad, es por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, en la presunta comisión del hecho precalificado por el Ministerio Público, como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 03 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO CARDENAS RAMIREZ, y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria, Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de dicho adolescente a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que esta juzgadora considera procedente la solicitud de la representante del Ministerio Público de imponer al adolescente imputado RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA como Medidas Cautelares las contenidas en los literales “c”,”d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE IMPONE al adolescente imputado RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD de las contenidas en los literales “c”, “d” y “f” de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligada a: 1.- Presentarse ante el Tribunal una vez cada veinte (20) días. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio o de salir de la jurisdicción del estado Táchira sin la debida autorización del Tribunal, y 3.- Prohibición comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa. TERCERO: Se ordena la práctica del reconocimiento médico legal, para el adolescente imputado RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA para lo cual se libra el respectivo oficio a la Medicatura Forense. Practica que se ordena en base al artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Expídase la copia solicitada por la defensa. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía XIX del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, líbrese boleta de libertad una vez se levante la respectiva Acta de Compromiso. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 10:50 de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. HELEN N. GARCIA RAMÍREZ
JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO

RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO

















P.I. P.D.

ABG. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSORA PÚBLICA




ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA.
SECRETARIA SUPLENTE



CAUSA: 3C1491/2006
HNGR/pdmms.-