REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 03 de Febrero de 2.006
195º y 146º
Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, por la Ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, y recibido por este Tribunal en fecha 31 de Enero de 2.006, con oficio Nº 20F17-0176-06, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (RESERVADO CONFORME ART-545 LOPNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 615 Ejusdem, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 10 ordinal 4 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que el hecho que dio origen a la presente investigación se dio inicio 15 de Enero de 2003, aproximadamente a las 08:00 de la noche, por las inmediaciones de AEROCAV, ubicado en la Avenida Libertador, Municipio Cárdenas del estado Táchira, cuando fue hurtado un caballo perteneciente a la Brigada Montada de la antigua Dirección de Seguridad y Orden Público, denominado “Piel Roja” en esa oportunidad el ciudadano ORLANDO SILVA PABON, vigilante privado de la empresa AEROCAV, observó a dos adolescentes dentro de la zona donde se encontraba el caballo hurtado, de la misma manera se percató que uno de los adolescentes montó el mencionado caballo, mientras el otro adolescente trataba de atrapar al caballo “TORNADO” también perteneciente a la Brigada Montada, no logrando su objetivo, el vigilante se retiro a cumplir con sus labores no sin antes informar la novedad al agente Efraín Tovar, adscrito a la Dirsop, quien acudió al sitio de los hechos y constató que no se encontraba el caballo “PIEL ROJA” y la malla que los reguarda estaba cortada por una parte. Posteriormente el día 16 de Enero de 2003, aproximadamente a las 11:00 de la mañana por las inmediaciones de Zorca Providencia, cuando el funcionario Efraín Tovar, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público realizaba un recorrido en su vehículo particular, a 100 metros de la Estación de Servicio de Zorca Providencia, en una zona boscosa logró divisar al caballo “PIEL ROJA” perteneciente a la Brigada Montada del cuerpo policial para el cual labora, el mismo lo tenían amarrado y cerca del mismo se encontraban dos adolescentes e indagando con los vecinos del lugar manifestaron que los adolescentes imputados (RESERVADO CONFORME ART-545 LOPNA) eran quienes lo habían amarrado en dicha zona boscosa, razón por la cual fueron detenidos y trasladados hasta la Comandancia General.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que efectivamente los adolescentes (RESERVADO CONFORME ART-545 LOPNA) cometieron el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 10 ordinal 4 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y hasta la presente han transcurrido TRES (03) AÑOS y VEINTIDOS (22) DIAS, y por tratarse de uno de los delitos que no ameritan como sanción definitiva la privación de libertad y por consiguiente prescribe a los tres años, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes: (RESERVADO CONFORME ART-545 LOPNA) y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, solicitado por la Fiscal XVII del Ministerio Público, a favor de los adolescentes: (RESERVADO CONFORME ART-545 LOPNA), por prescripción de la acción penal de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial. . .
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA S
SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las 08:45 de la mañana, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación de las partes.
Causa 3C-637/2003
HNGR/pdmms
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