REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3. SAN CRISTOBAL, VIERNES, TRES (03) DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS
195º y 146º
Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, en fecha 31 de enero de 2006, en su carácter de Defensa Público del adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, en cuanto a que se fije un lapso prudencial de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: EN CUANTO AL LAPSO PRUDENCIAL: El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, reza textualmente así:
“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, (SUBRAYADO NUESTRO) este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un lapso prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación...”
De la norma antes transcrita se puede evidenciar que la misma establece bien claro del lapso que se debe tomar en cuenta a partir del momento de individualizado el imputado, pero es el caso, que el adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, le fue individualizado el proceso a partir del 16 de septiembre de 2005, fecha en que se logró la ubicación del adolescente, en virtud, de que él mismo se encontraba DECLARADO EN AUSENCIA, por lo tanto, el proceso se encontraba en SUSPENSO, y tomando en consideración lo antes expuestos, desde la fecha en que se individualizo el proceso hasta el día de hoy solo han transcurrido CUATRO (04) meses, DIECIOCHO (18) días, tiempo este que trasgrede la normativa anterior, por cuanto el tiempo previsto para la fijación de dicho lapso es a partir de SEIS 6 meses de individualizado el proceso, en consecuencia esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa en cuanto a la fijación de lapso prudencial, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras a la Doctrina Integral en la que se encuentra inscrita el Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente, DECIDE: PRIMERO DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa en cuanto a la fijación de lapso prudencial. SEGUNDO: Notifíquese del presente auto a la Defensa.
AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
AB. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libraron boleta de notificación
HNGR/pdmms
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