REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 07 de FEBRERO de 2.006
195º y 146º
Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar XIX del Ministerio Público, de fecha 03 de febrero de 2006, recibido con oficio Nº 20F19-0175-06 por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2006, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que el hecho que dio origen a la presente investigación ocurrió el día 04 de Septiembre de 2002, cuando el ciudadano EDUARDO ROSALES MORA, se desplazaba a pie por la calle 6 con carrera 17 del Barrio Lourdes, cuando fue sorprendido por un vehículo que se desplazaba de Este-Oeste, arrollándolo, cuando cruzaba por la vía, en reconocimiento médico legal realizado por la Dra. ROSA GUERRERO, dio como resultado que la víctima se encuentra en perfectas condiciones de salud y le fue practicada cirugía de cráneo, siendo el conductor del vehículo un adolescente que quedó identificado como: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, las mismas arrojan que el hecho que se investiga se encuentra tipificado en el tipo penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, establecido en el artículo 415 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 420 ordinal 2do Ejusdem, por cuanto consta de las actas procesales que el adolescente arrollo a la víctima cuando esta se desplazaba a pie por la calle ocasionándole lesiones en el cráneo que ameritaron su intervención poniendo en riesgo su vida. Asimismo se observa que el delito que se le imputa al adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad y desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la presente han transcurrido TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y CUATRO (04) DIAS, siendo este un hecho punible de acción pública, que de haberse ejercido la acción penal no admiten privación de libertad como sanción, es por lo que esta Juzgadora considera PROCEDENTE la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la representante fiscal a favor del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) por el hecho calificado como LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 ordinal 2 ejusdem, en perjuicio de EDUARDO ROSALES MORA, sin identificación ni domicilio, en virtud de que ha operado la PRESCRIPCION de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Para la notificación tanto del adolescente como de la victima se acuerda conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe dirección donde pueda materializarse las respectivas notificaciones. .
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA.
SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación, la del adolescente y victima se fijo en las puertas del Tribunal, dejándose constancia de ellos en el expediente.
SRIA.,
Causa 3C-1493/2006
HNGR/pdmms.-
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