AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

195º y 146º

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ.
Adolescentes Imputados: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA.
Fiscal (A) XXVI: ANA YNGRID CHACON MORALES.
Defensor Público: FREDDY ALBERTO PARADA.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Delito: CONTRABANDO AGRAVADO.
Secretaria Suplente: PERLITA DEL MAR EMNDOZA SOSA.

En el día de hoy, Martes, ocho (08) de Febrero del año dos mil seis (2.006), siendo las 11:00 horas de la mañana, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes imputados: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia XXVI del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes los adolescentes RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA ya identificados, previo traslado por el órgano legal correspondiente, su Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, la Fiscal XXVI del Ministerio Público Abogada ANA YNGRID CHACON MORALES, la Juez Abogada HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria Suplente Abogado PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal Abogada ANA YNGRID CHACON MORALES, quien expuso en forma oral cómo se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA así como también, hizo una breve exposición de los hechos, solicitando se califique la flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se siga la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delito precalificado como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 4to, del artículo 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicitó para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a la audiencia preliminar, se decrete la detención, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido la Juez impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º, en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el contenido del artículo 16 ordinal 4to de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Preguntándoles a los adolescentes imputados RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA si deseaban declarar, a lo cual respondieron que “SI” deseaban hacerlo. En este estado y conforme a los establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomárseles declaración por separado, haciéndolo en primer lugar el adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA el cual libre de juramento, sin ningún tipo de coacción y en presencia de su abogado defensor expuso: “ Nosotros íbamos por la calle, con dos pimpinas llenas, el guardia estaba con un carro gasolinero le estaba chequeando como los seriales, y nosotros pasamos por ahí para irnos por la trocha y el guardia nos dijo parense, y entonces mi primo al verlo se asusto y salio a huir y yo al ver que estaba el carro ahí cerca le dije que esperara para frenar y nos esperamos y nos agarro el guardia y nos llevo al comando, es todo”. Inmediatamente se hizo salir al adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA y se hizo pasar al adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, el cual libre de juramento, sin ningún tipo de coacción y en presencia de su abogado defensor expuso: “Nosotros trabajamos para la familia mi mamá sufre de ataque de epilepsia y nosotros salimos en busca de trabajo y cargamos las dos pimpinas y nosotros íbamos bajando y el guardia estaba midiéndole al carro y el nos corretearon y entonces nos metimos por el cementerio y a lo que me arrime nos bajaron y el muchacho el del carro es un gasolinero y por eso nos agarraron, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, quien expuso: “ Oída la narración de los hechos por la parte de la fiscal XXVI del Ministerio Público, y la narración de los adolescentes la defensa solicita se pronuncie sobre los requisitos de ley para la calificar flagrancia en la aprehensión de los adolescentes y solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público de decretar la detención prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se aplique en su lugar una Medida Cautelar menos gravosa de posible cumplimiento por parte de los adolescentes y consigno en este acto copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA asimismo, considero pertinente que se aplique el procedimiento ordinario y pido copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal XXVI del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que los adolescentes imputados RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA fueron aprehendidos por el Guardia Nacional MENDEZ JIMENEZ BERNARDO DAVID, adscrito al Grupo de Acciones de Comando de la Guardia Nacional de Venezuela, el día 06 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, quien se encontraba de servicio en la estación de servicio La Esperanza, ubicada en la avenida Venezuela de la población de San Antonio del Táchira, cuando observó que pasaron dos muchachos adolescentes en una bicicleta grande de esas utilizadas frecuentemente por los llamados bicicleteros en esta población percatándose que llevaban cuatro (04) recipientes plásticos tipo pimpinas tapados o cubiertos con ropas y bolsas plásticas, estas estaban amarradas a las bicicletas con cuerdas tipo tirantes, en vista de esto, procedió a darles la voz de alto a estos dos muchachos y ellos emprendieron la huida por la calle que cruza al frente de la estación de servicio y una cuadra más adelante giraron nuevamente a la izquierda por la calle que va bajando, ante tal situación procedió a pedir la colaboración de una persona que en ese momento transitaba con un vehículo por el sector, abordó el vehículo y procedió a seguir a los dos muchachos que huían en la bicicleta, cuando les dio alcance descendió del vehículo y les indico a los adolescentes que se estacionaran a un lado de la vía, procediendo a chequear el contenido de los envases o recipientes plásticos que transportaban en la bicicleta, los cuales una vez abiertos se pudo apreciar un liquido cuyas características de olor y color hacen presumir que se trata de combustible denominado GASOLINA; por lo que procedió a identificar los muchachos quienes dijeron ser y llamarse RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA quienes se desplazaban a bordo de una bicicleta marca MILANO, serial 3240, ring 28 y 20, tipo paseo, de color blanco, el producto transportado era: cuatro recipientes plásticos, tipo pimpinas con capacidad para veinte (20) litros cada una, de las cuales dos se encuentran llenas de una sustancia liquida cuyas características de color y olor se presume sea combustible denominado gasolina y las dos restantes se encuentran vacías, posteriormente fue tomada una muestra para ser enviada al laboratorio Regional para posterior análisis y posteriormente los adolescentes fueron trasladados al Centro de Tratamiento Diagnostico “San Cristóbal”; Asimismo corre inserta al folio seis (06) de las actas procesales Entrevista rendida por el ciudadano ROA MEYBER ANTONIO, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “El día de ayer 06 de Febrero de 2006, como a las 3:30 horas de la tarde me encontraba trabajando en la estación de servicio La Esperanza, cuando visualice a dos muchachos que se desplazaban en una bicicleta y llevaban unos recipientes plásticos, el guardia que estaba de servicio en la bomba al verlos los llamó y ellos siguieron derecho haciendo caso omiso al llamado del guardia, ellos cruzaron a la izquierda y el guardia los siguió en un carro particular, cuando el los fue siguiendo los muchachos iban equivocados con la bicicleta hasta que al fin los logró detener, pudiendo apreciar que llevaban cuatro pimpinas plásticas dos de ellas llenas de una sustancia liquida que se presume sea gasolina por su olor y las otras dos vacías, estas pimpinas estaban cubiertas por tela de blue Jean por unos lados y por otros descubiertas, luego montó la bicicleta con las dos pimpinas en el carro con los dos muchachos y los trasladó hasta el Comando, es todo”, por lo que se presume la participación de los mismos en el hecho, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, por lo que se considera que si se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fueron aprehendidos en el momento de los hechos con objetos que hacen presumir su participación en el hecho, y en consecuencia SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA DETENCION de los adolescentes RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA por el hecho presuntamente cometido en fecha 06 de Febrero de 2.006, precalificado por el Ministerio Público CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 4to, del artículo 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. y se acuerda la prosecución del presente proceso por PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de los adolescentes RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA a los demás actos del proceso y por cuanto del texto del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que dicha detención se dicta cuando no existe otra manera de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, siendo los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que esta juzgadora considera se aparta de la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público en el sentido de decretar la Detención prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en su lugar impone a los adolescentes RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando los adolescentes obligados a: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los adolescentes imputados RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA por encontrarse llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. TERCERO: Impone a los adolescente: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 4to, del artículo 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en el literal “b”, artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. CUARTO: ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía XXVI del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. QUINTO: Levántese Acta de Compromiso, librese boletas de libertad de los adolescentes. Librese copia solicitada de la presente acta al Defensor Público. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:40 horas de la mañana.

ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. ANA YNGRID CHACON MORALES
FISCAL VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO


RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA ADOLESCENTE IMPUTADO ADOLESCENTE IMPUTADO
















PAI. P.D. P.I. P.D.



ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
EL DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO







ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
SECRETARIA SUPLENTE




CAUSA PENAL Nº 3C-1494/2006
HNGR/pdmms.-