REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195° y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO EN FLAGRANCIA



Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)
Fiscal Vigésimo Sexta: ANA YNGRID CHACON MORALES
Defensora Pública: GLENDA CHACON ESCALANTE
Delito: VIOLACION DE DOMICILIO
Secretaria: PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA

En el día de hoy, viernes diez (10) de Febrero del año 2.006, siendo las 11:39 minutos de la mañana, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA); con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia XXVI del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes el adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) ya identificado, su Defensora Pública Abogado: GLENDA CHACON ESCALANTE la Fiscal XXVI del Ministerio Público ABG. ANA YNGRID CHACON MORALES, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria de Guardia Abogada PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, ABG. ANA YNGRID CHACON MORALES, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito precalificado como VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, asimismo solicito se le impongan al adolescente imputado la Detención a los fines de identificación de conformidad con el artículo 558 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, exponiendo el fundamento de las mismas. Acto seguido el Tribunal le impone al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Preguntándole al adolescente imputado: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que “SI” y haciéndolo sin juramento y libre de coacción expuso: “Yo iba a hacer del cuerpo, pero a robar nunca, yo nunca he robado y esa chama que me acuso trabaja en un bar es una prostituta y vienes a tirarselas de santa, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora Pública ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE, quien expuso: “Vistas las actas que constan en el expediente y oída la declaración de mi defendido la defensa solicita no se califique la flagrancia por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido no existe denuncia en su contra que sustente la calificación fiscal, en consecuencia solicito se desestime la solicitud de calificación de flagrancia y solicito la libertad inmediata, me opongo a la solicitud de detención, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal XXVI del Ministerio Público, oído lo manifestado por el adolescente imputado, así como, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado, fue detenido por los funcionarios Cabo 2do FRANCISCO VEGA y Agente placa 2882 BELLO JUAN, adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría Junín, Comando Rubio, el día 9 de febrero de 2006, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, se encontraban efectuando labores de patrullaje a pie, por las inmediaciones de la calle principal, específicamente en el sector Vega de la pipa del Municipio Junín, cuando fueron alertados por las ciudadanas de nombre CRISTTIANS LOURDES VARGAS NIÑO y ANA MERCEDES TORRES DE JAIMES, quienes les manifestaron que un ciudadano se infiltró en su residencia sin autorización y se escondió en el solar de la casa, procediendo a trasladarse al sitio, encontraron a un ciudadano quien al visualizar la presencia policial tomó una actitud sospechosa y logrando ser detenido preventivamente se procedió a llevarlo a la Estación Policial La Vega de la Pipa para realizarle la respectiva inspección ocular, al momento de realizarle la respectiva inspección no poseía ningún documento de identificación personal, dijo ser y llamarse (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) de igual forma las ciudadanas se trasladaron a la Estación Policial a formular la respectiva denuncia, manifestando que tienen varios vecinos de testigos y que varias veces este ciudadano y que ya varias veces este ciudadano a intentado violar a varias niñas y es un azote del barrio, posteriormente el adolescente fue trasladado al Centro Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, circunstancias estas de tiempo, lugar y modo que hacen presumir la participación del mismo en el hecho, ya que fue aprehendido a poco de suceder el hecho y fue señalado por vecinos del lugar, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, y, es por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) precalificado por el Ministerio Público, como VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que esta juzgadora se aparta de la solicitud de la representante del Ministerio Público, de imponer al adolescente la detención a los fines de identificación prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y considera procedente imponer en su lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contenidas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de imponer al adolescente la Detención a los fines de identificación prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y SE IMPONE al adolescente imputado (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD de las contenidas en los literales “c”, “d” y “f”, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligado a: 1.- Presentarse una vez cada 15 días ante el Tribunal del Municipio Junín. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio y de salir de la jurisdicción del estado Táchira sin previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de tener comunicación con los denunciantes. TERCERO: Se ordena expedir la copia solicitada por la defensa. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía XXVI del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Levántese Acta de Compromiso y líbrese la respectiva boleta de libertad. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 12:25 del mediodía Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ANA YNGRID CHACON MORALES
FISCAL VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO

















P.I. P.D.

ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
DEFENSORA PÚBLICA






ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA.
SECRETARIA SUPLENTE









CAUSA PENAL 3C- 1496/2006
HNGR/pdmms.-