REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES, NUEVE (09) DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS.

195º Y 146º

Visto el oficio No. 20F17-234-06, de fecha 07 de Febrero del presente año, y recibido en fecha 08 de Enero de 2006, en el que el Ciudadano Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal XVII del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de las adolescentes imputadas (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal, este Juzgado para decidir observa:
Que el hecho que inició la investigación ocurrió el día 06 de Noviembre de 2003, aproximadamente a la 02:00 de la tarde, se encontraba caminando en la vía pública cerca del establecimiento comercial de nombre “maxitex” ubicado en la Séptima Avenida entre calles 10 y 11, la víctima ciudadana PUREZA MORA DE GOMEZ, fue abordada por un grupo de jóvenes, entre 5 y 6 personas y una de las mujeres le requirió que le entregase sus anillos, a lo que finalmente accedió, entregándole sus cuatro anillos y de igual forma un hombre la quería despojar de su teléfono celular. Hecho este que no se logró materializar, cabe destacar que minutos después se logró la detención de las adolescentes imputadas, así como de tres sujetos mayores de edad, al ciudadano OSCAR ALBERTO ACEROS le hallaron dentro de su boca tres anillos de metal amarillo, y a la ciudadana (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) en el dedo anular derecho de su mano otro de los anillos de la víctima.
Analizadas cada una de las actas procesales y de investigación que conforman el presente expediente se observa: Que efectivamente estamos en presencia del presunto delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PUREZA MORA DE GOMEZ, y hasta el momento han sido insuficientes los elementos de convicción recabados en virtud de que las actas que conforman la presente causa adolecen de elementos objetivos que nos lleven a la convicción inmediata de la comisión del hecho punible antes mencionado por parte de las adolescentes (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) por tanto estas circunstancias son suficientes por si mismas para declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL a favor de las adolescentes (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa a favor de las adolescentes: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) por la presunta comisión del hecho punible calificado como ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana PUREZA MORA DE GOMEZ, residenciada en la calle 7, N° 8-14, detrás de la avenida Francisco de Caza, cerca del Colegio Santa Rosa de Lima, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira . Conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía XVII del Ministerio Público.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA, PUBLÌQUESE


AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



AB. PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
SECRETARIA


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación de las partes. Para práctica de la notificación de la víctima se libró oficio N° 3C- 221/06 a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Municipio Jáuregui.

CAUSA: 3C-890/03
HNGR/pdmms.-