REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-016770
ASUNTO : WP01-P-2005-016770

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abogado Julio Cesar Bonnet, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la que requiere se decrete el sobreseimiento del proceso, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, considera este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convoca a las partes a la audiencia oral.

El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el día 25-08-05, según oficio N° 23-F1-1169-2005, emitido por la Fiscalia Primera de la de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual señalo que: “ ….en fecha 23 del presente mes y año, me traslade hasta la Comandacía de la Policía del Estado Vargas, a los fines de solicitar las actuaciones de la presente causa, de la cual se desprende que presuntamente por instrucciones de este representante Fiscal, se efectuó la entrega de las evidencias incautadas (Plantas), situación esta que preocupa a este Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto los requisitos para la entregas de las evidencias incautadas en cualquier procedimiento es principalmente la Experticia correspondiente, siendo que en ningún caso y por ninguna circunstancia se dan instrucciones telefónicas si personal de la referida entrega. Así mismo me permito informarle que este Representante giro instrucciones en el referido cuerpo policial y indicando que la presente causa será remitida a la Fiscalia Cuarta del Estado y que cualquier novedad debe ser notificada a la mencionada fiscal, Instrucciones esta dadas personalmente al funcionario Araujo del Cuerpo Policial del Estado Vargas, por otra parte le informo que en el lapso que vengo desempeñando las labores como representante fiscal nunca se ha realizado entrega de evidencia alguna sin experticia y con los requisitos que establece el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal….”.

Ahora bien, la argumentación explanada por la representante del Ministerio Público indudablemente demuestra que esa Representación Fiscal no cuenta con elementos de convicción que le permitan sustentar una acusación en contra de algunos funcionarios actuante en el presente procedimiento, por cuanto de la diligencias practicadas los días 14-09-05, 22-09-05 y 26-09-05, se evidencia que existe una clara contradicción en las declaraciones rendidas con respecto al hecho investigado y que por de mas ellos tenia el conocimiento que la causa le correspondía a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y tomando en consideración que para la entrega de cualquier objeto es necesaria la orden por escrita del fiscal, situación que no ocurrió en el presente caso. Por otra parte, se evidencia que el objeto incauta fue entregado a su dueño y en consecuencia no se produce un daño, queda de esta manera a salvo el grado de participación que hubiese podido tener algún funcionario en la comisión del delito en cuestión, razón por la cual la Fiscal solicita, acertadamente, el sobreseimiento, como Acto Conclusivo de la Causa.

En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por ende no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto de la presente investigación, el hecho no puede atribuírsele a ninguna persona, tal como se desprende de la presente investigación y por ende no hay bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZ,

NAIR J. RIOS CHAVEZ
LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA CUJABANTE G.