REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-003700
ASUNTO : WP01-S-2003-003700

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abogado Gerardo Enrique Salas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la causa seguida en contra del ciudadano RANGEL NUÑEZ ANDERSON MANUEL, portador de la cédula de identidad V-15.831.114, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido el día 10-08-81; edad 24 años; de estado civil soltero, profesión u oficio colector de carritos por puesto, hijo de Andy Rancel (V) y Cruz Maria Núñez (V) residenciado en: Barrio Quenepe, Parte Alta, Sector N° 3; Sector Las Nubes, Parroquia Maiquetía. Estado Vargas, que se encuentra asistido por los profesionales del derecho los Dres. Roberto Taricani Lozada y Javier Boscan Camacho, a quien se le realizo la imputación de la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 260 del 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que requiere se decrete el sobreseimiento del proceso, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, considera este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convoca a las partes a la audiencia oral.

El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el día 08-07-03, por denuncia realizada por la adolescente SANABRIA OROPEZA GABRIELA COROMOTO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.754.358, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, en la cual aparece inicio de investigación, en la cual señala que: “ ….Resulta que el día Viernes 04-07-03 como a las 4:30 horas de la tarde, cuando caminaba por la avenida principal del Caribe, específicamente frente al Banco Venezuela, se detuvo el Autobús de la Línea Catia La Mar Caribe, en ese instante me dijo el peluche de nombre Daniel que me montara en el autobús para dar una vuelta, como yo gustaba de Daniel me monte en el autobús, luego el empezó hablar conmigo y fuimos para Catia La Mar, al pasar las horas el me dijo que si quería comer en Macuto y yo le dije que si, luego que llegamos al Boulevard de Macuto fuimos a comer, posteriormente el me dijo para caminar por el malecón, cuando llegamos por la mitad del malecón nos sentamos hablar y nos dimos unos besos, cuando de repente el empezó a quitarme el pantalón y yo le dije que no, pero el insistió y me lo quito a la fuerza, luego me quito la pantaleta y me agarro por las manos y me metió el pene a la fuerza en mi parte intima, luego que el acabo se bajo de encima de mi, posteriormente me volvió agarrar y me dijo que esta vez no me iba a doler, luego que termino me dijo que estaba arrepentido y que se sentía culpable, luego que amaneció nos salimos del malecón y fuimos agarrar el carro para la parada de la maternidad de macuto, luego me fui para canaima para la casa de mi hermana, una vez allí le pedí ropa prestada a mi hermana y lave la ropa que tenia para el momento que ocurrieron los hechos. Es todo….”.

Ahora bien, la argumentación explanada por la representante del Ministerio Público indudablemente demuestra que esa Representación Fiscal no cuenta con elementos de convicción que le permitan sustentar una acusación en contra del ciudadano RANGEL NUÑEZ ANDERSON MANUEL, por cuanto la adolescente GABRIELA COROMOTO SANABRIA OROPEZA, en fecha 26-09-05, manifestó ante la Fiscalia Octava Especializada de esta Circunscripción Judicial lo siguiente: “…Comparezco a fin de manifestar a esta fiscalia que una vez que ocurrió el hecho en el cual se vio involucrado ANDERSON DANIEL yo tenia 17 años de edad y cuando le conté e mi mama lo que había ocurrido ella me obligo a que lo denunciara cuando en realidad yo no lo quería hacer; en ese tiempo Anderson y yo éramos novios y mantuvimos relaciones sexuales de mutuo acuerdo el nunca me obligo, mi mama me dijo que dijera en la PTJ que había sido obligada por Anderson, no tengo nada en contra de el y que esto se quede hasta aquí. Es todo….”. Con la declaración por parte de la victima, donde deja constancia expresa que para el momento en que ocurrieron los hechos, eran novios y la relación fue de mutuo acuerdo, queda de esta manera a salvo el grado de participación que hubiese podido tener RANGEL NUÑEZ ANDERSON MANUEL en la comisión del delito en cuestión, razón por la cual la Fiscal solicita, acertadamente, el sobreseimiento, como Acto Conclusivo de la Causa.

En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por ende no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA al ciudadano RANGEL NUÑEZ ANDERSON MANUEL, portador de la cédula de identidad V-15.831.114, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido el día 10-08-81; edad 24 años; de estado civil soltero, profesión u oficio colector de carritos por puesto, hijo de Andy Rancel (V) y Cruz Maria Núñez (V) residenciado en: Barrio Quenepe, Parte Alta, Sector N° 3; Sector Las Nubes, Parroquia Maiquetía. Estado Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto de la presente investigación, el hecho no es típico y no puede atribuírsele al ciudadano antes mencionado, tal como se desprende de la presente investigación y por ende no hay bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZ,

NAIR J. RIOS CHAVEZ
LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA CUJABANTE G.