REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 10 de Febrero de 2006
195° y 146°

CAUSA N°: WP01-P-2006-000954
JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE
SECRETARIO: CAROLINA CUAJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE ANTONIO LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA: TRINIDAD VILLAVERDE
IMPUTADO: DANIEL RODRIGUEZ FLORES

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano DANIEL RODRIGUEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.224.972 de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 23-03-1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Monico Rodríguez (f) y Dominga Flores (v), residenciado en: Camiri Grande, sector las animas, casa N° 25; Naiquatá, Estado Vargas; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Dra. JOSE ANTONIO LOPEZ, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano DANIEL RODRIGUEZ FLORES, quién fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 09-02-2006, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, cuando encontrándose de recorrido por el Sector la Esperanza 2, calle Vista al Mar de Camiri Grande parroquia Naiquatá, aviste un ciudadano de contextura delgada, color de piel morena, de estatura mediana, quién vestía para el momento un short de color negro y una franela de color blanco, quién se desplazaba a pie y al notar la presencia policial optó por devolverse, por lo que le dimos la voz de alto al mismo, logrando practicarle la retención preventiva, indicándole al mismos que exhibieran los objetos que pudieran llevar ocultos o adheridos a su cuerpo, manifestando este no ocultar nada, procediendo a realizar la revisión corporal incautándole en el interior de la mano izquierda la cantidad de cinco (05) envoltorios, elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de un trozo, en tamaño pequeño de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, seguidamente se procedió a entrevistar a un ciudadano, quién se encontraba sentado al frente de su residencia, quién manifestó ser y llamarse SILVA JOSE GUZMAN, a quién se le solicito que sirviera como testigo, en razón de estos hechos precalifico los mismos en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo solicito que las presentes actuaciones continúen por el Procedimiento Ordinario y que se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden satisfacer los fines del proceso con una medida distinta a la de privación judicial preventiva de libertad, es todo”.

El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró: “Deseo manifestar al Tribunal que soy consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es todo”; por su parte la defensa expuso que: “…“Oída la exposición hecha por el Ministerio Público esta defensa solicita la Libertad Plena de mi defendido, en virtud de que como el mismo declaro en consumidor; Solicito copias simples del presente acta, es todo.”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen de las actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano DANIEL RODRIGUEZ FLORES, como autor o participe en los hechos que se le imputan, toda vez que de las actas se evidencia que fue a él, a quien se le incautaron cinco envoltorios contentivos de una sustancia endurecida que es presunta droga.
Lo anterior se hace evidente del acta policial que cursa a los folios tres y cuatro al cinco de la presente causa, así como, del acta de entrevista cursante al folio cuatro, realizada al ciudadano JOSE GUZMAN SILVA, quien fungió como testigo presencial del procedimiento policial y ratificó las condiciones en que se llevó a cabo la actuación policial y que al imputado se le incautaron en la mano izquierda los cinco envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos de una sustancia endurecida de color beige.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, y decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que el imputado de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no excede de tres años en su límite máximo y no existiendo en las actas ninguna actuación que hiciera siquiera presumir mala conducta predelictual del imputado, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad al imputado DANIEL RODRIGUEZ FLORES, conforme a los artículo 253 y 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días.

Se acuerda las copias solicitas por la defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado DANIEL RODRIGUEZ FLORES, conforme a los artículo 253 y 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante a sede de este Tribunal cada quince (15) días, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que gire las instrucciones pertinentes para que se le realicen los exámenes toxicológicos al hoy imputado. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diez (10) días del mes de Febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESÚS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUAJABANTE

WP01-P-2006-000954