REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 10 de Febrero de 2006
195° y 146°

CAUSA N°: WP01-P-2006-000978

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MERCY RAMOS
DEFENSA PÚBLICA: TRINIDAD VILLAVERDE.
IMPUTADOS: HENRY MANUEL ORDAZ ROJAS, CARLOS ERNESTO RANGEL MORGADO Y YORVIS NORBERTO COLMENARES.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos HENRY MANUEL ORDAZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.106.024 de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 10-10-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Henry Ordaz (v) y Mireya Rojas (v), residenciado en: Vista al Mar, parte alta, casa color Azul, frente a la Escuela Vista el Mar, Catia la Mar; CARLOS ERNESTO RANGEL MORGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.123.364 de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 01-12-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juan Blanco (v) y Eucaris Rangel (v), residenciado en: Vista al Mar, parte alta, casa color Azul, frente a la Escuela Vista el Mar, Catia la Mar; y YORVIS NORBERTO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.273.864 de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 17-11-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, hijo de Orlando Colmenares (v) y Martha Quintana (v), residenciado en: Vista al Mar, parte alta, casa color Azul, frente a la Escuela Vista el Mar, Catia la Mar; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, la Dra. MERCY RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos HENRY MANUEL ORDAZ ROJAS, CARLOS ERNESTO RANGEL MORGADO Y YORVIS NORBERTO COLMENARES, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 09-02-2006, aproximadamente a las diez y cuarenta (10:40) horas de la noche, cuando encontrándose de recorrido por el Sector Vista al Mar, parroquia Catia la Mar, avistaron un vehículo, tipo camioneta, marca Cherokee, modelo Classic, de color verde, placa ABW-655, la cual se desplazaba en sentido contrario a ellos, optando el conductor de la misma al notar la presencia policial por detener el citado vehículo, comenzando a retroceder, motivo por el cual se procedió a comenzar una breve persecución, dándole alcance a escasos veinte metros, indicándoles al conductor del mismo a través de señas con las manos que se detuviera, pudiéndose constatar que se trataba de tres ciudadanos, uno de contextura gruesa, estatura media, color de piel blanca, vestido con un pantalón de color azul y una franela de color gris, quién fungía como conductor, otro de contextura delgada, estatura media, color de piel blanca, vestido con un short, de color beige y una franela de color blanco y el último de estatura mediana, color de piel morena, contextura delgada, vestido con un short de color negro y suéter del mismo color, practicándoles la retención preventiva, indicándole a los mismos que exhibieran los objetos que pudieran llevar ocultos o adheridos a su cuerpo, manifestando estos no ocultar nada, procediendo a realizar la revisión corporal incautándole al primero en la parte trasera de la pretina del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380mm, marca Jennings, modelo T380, serial 1428475, de color negro con una inscripción que se lee BRYCO, contentiva de un cargador sin balas, al segundo se le incauto en la parte delantera de la pretina del short que vestía para el momento un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo Gardone VT, calibre 32mm, serial 826462, de color negro, con la corredera de color plateado parcialmente oxidado, contentiva de un cargador con tres balas del mismo calibre, dos de ellas lesionadas, no encontrándole ningún objeto al tercero de los ciudadanos, procediendo a solicitarles los documentos que los acreditaban como propietarios de las mencionadas armas, manifestando estos no poseerlos, seguidamente se le indico al conductor de la mencionada camioneta, que debía estar presente en la revisión del vehículo, procediendo a realizar la misma no incautando ningún objeto de interés criminalístico, por lo que se procedió a realizar la retención preventiva de los mencionados ciudadanos, en razón de estos hechos precalifico los mismos en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 477 del Código Penal. Asimismo solicito que las presentes actuaciones continúen por el Procedimiento Ordinario y que se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el articulo 256 ordinal 3° por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en razón al ciudadano COLMENARES QUINTANA YORVIS NORBERTO, se acuerda su Libertad sin Restricciones, toda vez que a este no se le incautó objeto alguno de interés criminalístico, es todo”.
Los imputados manifestaron su deseo de no rendir declaración en la audiencia, acogiéndose al precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la defensa pública, indicó: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público esta defensa solicita la Libertad Plena de mis defendidos por cuanto no se refleja en actas la presencia de testigo que verifiquen el procedimiento realizado por los funcionarios, siendo que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente; por lo anteriormente expuesto solicito la nulidad absoluta de las actas; Solicito copias simples del presente acta, es todo.”
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que del acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos, no surgen los fundados, necesarios y suficientes elementos de convicción que permitan vincular o comprometer la autoría y consecuente responsabilidad penal de los imputados en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y sin testigos, que permitan corroborar sus dichos, dichas actuaciones no son suficientes para hacer presumir a quien aquí decide, que los ciudadanos HENRY MANUEL ORDAZ ROJAS, CARLOS ERNESTO RANGEL MORGADO y YORVIS NORBERTO COLMENARES, haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que se les imputa, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata sin restricciones de los ciudadanos HENRY MANUEL ORDAZ ROJAS, CARLOS ERNESTO RANGEL MORGADO y YORVIS NORBERTO COLMENARES, negándose de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público, relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, pero declarando igualmente sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa por cuanto si bien es cierto el solo dicho de los funcionarios no es suficiente a los fines de dar por cubierto los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de estos no es causal de nulidad a tenor de lo establecido en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente investigación penal.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se decreta la Libertad sin Restricciones, a favor de los ciudadanos CARLOS ERNESTO RANGEL MORGADO, YORVIS NORBERTO COLMENARES QUINTANA Y HENRRY MANUEL ORDAZ ROJAS, ya identificados en autos, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara sin lugar, la solicitud de la defensa de la nulidad de las actas que conforman la presente causa, por cuanto si bien es cierto el solo dicho de los funcionarios no es suficiente a los fines de dar por cubierto los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de estos no es causal de nulidad a tenor de lo establecido en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se declara sin lugar por ser improcedente, la solicitud del Ministerio Público relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los imputados. Cuarto: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proseguir con las diligencias de investigación y en consecuencia se ordena remitir en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diez (10) días del mes de Febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE

WP01-P-2006-000978