REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 10 de Febrero de 2006
195° y 146°

CAUSA N°: WP01-P-2006-000980
JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE
SECRETARIO: CAROLINA CUAJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MERCY RAMOS
DEFENSA PÚBLICA: TRINIDAD VILLAVERDE
IMPUTADO: JOSE MARTIN IRIARTE MILA

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano JOSE MARTIN IRIARTE MILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.467.902 de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 11-11-1961, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de VICENTE IRIARTE (v) y EMILIA MILA (v), residenciado en: URBANIZACIÓN SOUBLETTE, CALLE RICAURTE SECTOR LOS OLIVOS, CASA N° 23, CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Dra. MERCY RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano JOSE MARTIN IRIARTE MILA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal N° 03, Estado Vargas, del Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre, en fecha 09-02-2006, aproximadamente a las tres y treinta horas de (3:30) horas de la tarde, cuando encontrándose de servicio tiene conocimiento de una colisión entre vehículos con lesionados, a la altura de la Urbanización José Maria Vargas, avenida Soublette, cuando un vehículo el cual era conducido por el hoy imputado, marca CHEVROLET, modelo Malibu, clase automóvil, al momento que iba por el rayado con dirección hacia macuto, y específicamente cuando entraba a la Urbanización José Maria Vargas, colisiona con una moto que venia por el canal lento con dirección hacia Caracas, ocasionándole al conductor de la referida moto, así como al copiloto lesiones que ameritaron su traslado al centro asistencial más cercano donde se le diagnostico al ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ CASTILLO, quien era el conductor, traumatismos leves en ambas piernas y esguince en pie derecho y a la copiloto GABRIELA ALEXANDRA TAVIO DIAZ, se le diagnostico FRACTURA ABIERTA DE TIBIA Y PERONE DE PIERNA DERECHA, es por lo que solicito la continuación de la investigación por la vía ordinaria, precalifico los hechos dentro las previsiones del articulo 420 numeral 2, del Código Penal, referido al delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, así mismo solicito se le imponga a este ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el articulo 256 ordinal 3° por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar; por su parte la defensa expuso que: “…Oída la exposición realizada por el Ministerio Público esta defensa solicita la Libertad Plena sin restricción alguna de mi defendido por cuanto no se puede demostrar que mi defendido haya incurrido en el presunto hecho punible, por cuanto no existe un reconocimiento Médico Legal que acredite tales hechos como los precalifica el Ministerio Público, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito copias simples del presente acta, es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen de las actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JOSE MARTIN IRIARTE MILA, como autor o participe en los hechos que causaron las lesiones de la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA TAVIO DIAZ, se le diagnosticó FRACTURA ABIERTA DE TIBIA Y PERONE DE PIERNA DERECHA, toda vez que de las actas se evidencia que él, era el conductor del vehículo que colisionó con la motocicleta en la cual se desplazaba la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA TAVIO DIAZ, en compañía del ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ CASTILLO.
Lo anterior se hace evidente del acta policial que cursa al folio tres al cinco de la presente causa, así como de sus anexos, suscrita por el funcionario actuante RENE OVALLE HURTADO, quien en la misma realiza una descripción detallada de los vehículos involucrados en la colisión ocurrida, de los daños que sufrieron los mismos y las personas involucradas a quienes también identifica, graficando el área del accidente y la posición final de los vehículos.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, y decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que el imputado de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no excede de tres años en su límite máximo y no existiendo en las actas ninguna actuación que hiciera siquiera presumir mala conducta predelictual del imputado, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad al imputado JOSE MARTIN IRIARTE MILA, conforme a los artículo 253 y 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante a sede de este Tribunal cada quince (15) días.

Se acuerda las copias solicitas por la defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado JOSE MARTIN IRIARTE MILA, conforme a los artículo 253 y 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante a sede de este Tribunal cada quince (15) días, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del CÓDIGO PENAL. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía Cuart-*/a del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diez (10) días del mes de Febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESÚS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUAJABANTE

WP01-P-2006-000980