REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-017676
ASUNTO : WP01-P-2005-017676

EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
EL ACUSADO: HORACIO JAVIER LATAN.
EL FISCAL: DRA. MARIANELA AGUILERA.
LA DEFENSA: DRA. FEIZA TAUIL.
LA SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en contra del acusado HORACIO JAVIER LATAN, quien es de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 14 de Enero de 1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Teodoro Latán (V) y Alicia de Latán (V), residenciado en Perla a Río, Parte Baja y titular de la cédula de identidad N° 15.502.210, quien en la audiencia preliminar celebrada el 15 de Febrero de 2006, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la DRA. MARIANELA AGUILERA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, expuso: “Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 19-01-06, por el Abg. ANTONIO FINUCCI, en el cual presento formal acusación haciendo uso de las atribuciones que me confiere la ley de la República Bolivariana de Venezuela así como la misma constitución, con observancia de lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HORACIO JAVIER LATÁN LÓPEZ, identificado en autos, siendo asistido por el profesional del derecho DRA. FEIZA TAUIL. Ahora bien ciudadano Juez es el caso que el hoy acusado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Comando de Seguridad Urbana de Vargas de la Guardia Nacional, en fecha 22 de Diciembre de 2005, cuando se encontraban de servicio realizando patrullaje vehicular por el sector 13 de febrero, Piedra Azul y el Rincón, siendo aproximadamente las 4:10 horas de la madrugada y recibieron llamada telefónica, informándoles que en la sede de su comando se encontraba una ciudadana formulando una denuncia con respecto a un robo, por lo cual se trasladaron hasta allí y al llegar se encontraba una ciudadana de nombre María de Lourdes Banca Correa quien les manifestó que cuando se encontraba bajando por la calle principal del Rincón, un sujeto de piel oscura, gorra negra, chaqueta azul, pantalones negros, la venía siguiendo, la interceptó y le dijo que se parara y le diera la cartera bajo amenaza de muerte con un objeto que tenía en la mano y ocultaba en la chaqueta. En virtud de ello procedieron a realizar un recorrido en compañía de la víctima y al momento en que pasaron por las adyacencias del río pierda azul a la altura de la perla, observaron a un sujeto con las mismas características, quien al notar la presencia policial presentó una actitud nerviosa y procedió a quitarse la chaqueta, por lo cual procedieron a retenerlo, quedando identificado como HORACIO JAVIER LATÁN LÓPEZ, manifestando la víctima, al momento en que le realizaban la revisión corporal que era el mismo sujeto que la había robado, siendo que el ciudadano manifestó tener escondidas las aprendas en su casa motivo por el cual se trasladaron hasta el lugar de su residencia, siendo atendidos allí por una ciudadana de nombre Jenny, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, permitiéndoles a los funcionarios el ingreso a la misma en compañía del sujeto retenido quien ubicó la cartera que momentos antes le había robado a la víctima, siendo reconocida por ésta, conteniendo sus pertenencias, motivo por el cual procedieron a practicar su detención. Esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios probatorios: 1) Testimonial del Oficial Torres Torres Carlos, adscritos a la segunda compañía del Comando de Seguridad Urbana de Vargas, adscritos a la Policía del Estado Vargas, y el Acta policial donde consta el procedimiento de aprehensión del hoy acusado, la cual es legal, útil y pertinente; 2) Testimonio del experto adscrito a la Subdelegación del estado vargas, quien realizó el avaluó real, quien con su deposición india r las características, condición y valor del objeto, siendo legal, útil y pertinente; 3) Testimonio de la ciudadana Maria de Lourdes Banca Correa, en calidad de Víctima, a los fines de que explique las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; 4) Acta Policial de fecha 22-12-2005, suscrita por el Cabo Primero, Torres Torres Carlos, adscritos a la Segunda Compañía del Comando de Seguridad Urbana de Vargas de la Guardia Nacional; 5) Avaluó real, suscrito por el experto adscrito a la Subdelegación del Estado Vargas, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Igualmente solicito el enjuiciamiento del hoy acusado por la comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Finalmente solicito de este digno Tribunal, se sirva admitir la presente acusación en su totalidad por estar ajustada a derecho y a la verdad procesal junto con las pruebas ofrecidas por considerar que las mismas son, legales pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. Por último solicito que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, es todo”.
En esa oportunidad estando presente en el acto la víctima ciudadana MARIA DE LOURDES BANCA, quién expuso: “El muchacho solo me arrebató mi bolso a las cinco y media (05:30) horas de la mañana el día 22-12-2005 y quisiera que salga de esa vida que no le trae nada bueno y su mamá sufre mucho”. Es todo.
En virtud de la declaración rendida por la víctima la representante del Ministerio Público, solicitó nuevamente el derecho de palabra y expuso: “Escuchada la declaración de la ciudadana MARIA DE LOURDES BANCA, en su condición de víctima en la cual refiere que la acción del hoy imputada se limito a arrebatarle el bolso que portaba esta Representación Fiscal considera procedente cambiar la calificación Jurídica de la que se encuentra en el escrito de acusación consignada ante este tribunal de control por la de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, es todo, ceso”.
Por su parte la defensa a cargo de la DRA FEIZA TAUIL, expuso: “Solicito a este tribunal aplique el procedimiento por admisión de hechos y un cambio de calificación jurídica en virtud de la exposición de la víctima y se aplique el último aparte del 456 del Código Penal referente al arrebatón de la cosa, que establece la pena de dos a seis años de prisión, es todo, ceso”.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, así como la declaración de la víctima, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: Testimonial del Oficial Torres Torres Carlos, adscrito a la segunda compañía del Comando de Seguridad Urbana de Vargas, adscritos a la Policía del Estado Vargas, quien fue el encargado de realizar la aprehensión del hoy acusado, la cual es legal, útil y pertinente, toda vez que de su deposición se corroboraran las condiciones en que se llevó a cabo el procedimiento policial; Testimonio del experto adscrito a la Subdelegación del Estado Vargas, FAUSTO DEL GUIDICE, quien realizó el avaluó real, quien con su deposición indicara las características, condición y valor de los bienes objeto del robo, siendo legal, útil y pertinente; Testimonio de la ciudadana Maria de Lourdes Banca Correa, en calidad de Víctima, a los fines de que explique las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; Acta Policial de fecha 22-12-2005, suscrita por el Cabo Primero, Torres Torres Carlos, adscritos a la Segunda Compañía del Comando de Seguridad Urbana de Vargas de la Guardia Nacional; y Avaluó real, N° 9700-055-022, suscrito por el experto FAUSTO DEL GIUDICE, adscrito a la Subdelegación del Estado Vargas, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quedó plenamente demostrado con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano HORACIO JAVIER LATAN, la persona que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Comando de Seguridad Urbana de Vargas de la Guardia Nacional, en fecha 22 de Diciembre de 2005, cuando se encontraban de servicio realizando patrullaje vehicular por el sector 13 de febrero, Piedra Azul y el Rincón, toda vez que le arrebató el bolso a la ciudadana de nombre María de Lourdes Banca Correa, conforme lo manifestó la referida ciudadana durante la celebración de la audiencia preliminar.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia oral y pública efectuada por este Tribunal de Juicio, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Control procede a CONDENAR al ciudadano HORACIO JAVIER LATAN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MADALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Tribunal observa que el delito de ROBO EN LA MADALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente, establece una sanción de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia la pena aplicable en un (01) año, quedando en consecuencia la pena que en principio habría de cumplir en TRES (03) AÑOS DE PRISION, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del referido artículo 74 de la norma sustantiva penal.
Además en el presente caso, el acusado admitió los hechos objeto de proceso debiendo aplicar en consecuencia este Tribunal el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja la pena normalmente aplicable en una tercera (1/3) parte, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado HORACIO JAVIER LATAN.
Igualmente este Tribunal condenada al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y lo exime del pago de las costas procesales contempladas en los artículos 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal, CONDENA al ciudadano HORACIO JAVIER LATAN, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MADALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y lo exime del pago de las costas procesales contempladas en los artículos 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y en virtud de que el penado fue aprehendido en fecha 22 de Diciembre de 2005, este tribunal fija la fecha provisional del cumplimiento de la pena de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25-12-2007. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE
LA SECRETARIA DE CONTROL,

ABG. CAROLINA CUJABANTE.