REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 23 de Febrero de 2006
195° y 147°

CAUSA N°: WP01-P-2006-001152

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIO: LENIN DEL GUIDICE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE ANTONIO LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA: JESUS ALBERTO NOGUERA
IMPUTADO: WILLIAN JOSÉ RODRÍGUEZ PORRAS.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano WILLIAN JOSÉ RODRÍGUEZ PORRAS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 20-10-77, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de ANDRÉS RODRIGUEZ (V) y de LOLA CASTRO (V), residenciado en: Macuto, El Cojo, El Tanque, Casa S/N al lado del tanque, Estado Vargas, Celular: 0414-67656, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.830.812; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. José Antonio López, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano WILLIAN JOSÉ RODRÍGUEZ PORRAS, y expuso: “…quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 22-02-2006, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, cuando se desplazaban por la Avenida Principal de la Parroquia Macuto, y fueron notificados que en la parte alta del Sector El Cojo, específicamente en el Tanque, se encontraba un ciudadano de contextura delgada, estatura baja, de piel morena, vestido con una Chemisse de color beige y una bermuda del mismo color, el mismo se encontraba comercializando con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual se trasladaron al mencionado lugar procediendo a implementar un recorrido a pie hacia la parte alta, donde avistaron en la entrada de un callejón a un ciudadano con similares características, quien inmediato se le procedió a darle la voz de alto, practicándose la retención preventiva y solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos o adheridos a su cuerpo, manifestando este no ocultar nada. Posteriormente se solicitó la colaboración de un transeúnte del sector para que sirviera como testigo presencial en el momento que se le iba a efectuar la respectiva revisión, ciudadano DIAZ RAMIREZ ALVARO JESUS, Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.716.024, luego se procedió a la inspección corporal y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la misma, lográndose incautarle en el bolsillo delantero derecho de la bermuda un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color verde, contentivo de cincuenta (50) envoltorios, de tamaño pequeño, elaborados en papel aluminio, contentivos cada uno de un trozo de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga; en el bolsillo trasero izquierdo, específicamente detrás de la billetera dos (02) envoltorios de tamaño regular, elaborados en papel aluminio, contentivo cada uno de semillas y restos de vegetales, de color verduzco de presunta droga, y el cual quedó identificado como WILLIAM JOSE RODRIGUEZ PORRAS, Titular de la Cédula de Identidad No. V-15.830.812. Esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre que rige la materia, por lo cual solicito que se le decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 de nuestra norma adjetiva. Es todo”.

El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar, quien al cedérsele el derecho de palabra expuso: “…Nosotros el 22 cuando me apresaron yo estaba sentado en la casa de mi madrina, estábamos esperando por los rezos, llegaron los dos policías yo estaba con otro señor y nos aprehendieron , nos revisaron y no nos consiguieron nada, al señor lo dejaron ahí y a mi me dijeron vente, es todo.” En ese acto el defensor solicitó interrogar a la imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando las siguientes preguntas 1.- ¿Diga si es consumidor de algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? Respuesta: Sí, soy consumidor; posteriormente la Defensa Pública expuso: "Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa considera que en las presentes actuaciones, no se puede determinar el delito de ocultamiento imputado por el Ministerio Público a mi representado, en primer lugar porque no existe ningún tipo de experticia química, que pudiera determinar que las supuestas sustancias sea algún tipo de estupefaciente y asimismo determinar realmente la cantidad de sustancia que pudo haber decomisado los funcionarios policiales, igualmente vista la manifestación de mi representado la defensa solicita sea practicado un examen, toxicológico, para determinar si mi patrocinado es consumidor tal y como este lo ha manifestado, y en fundamento al principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, esta defensa considera que lo mas ajustado a derecho durante la presente investigación, es que mi representado este sometido a alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa solicitada por el Ministerio Público, de las contempladas en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia simple de las actas policiales y de la presente audiencia, es todo.”

Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, como son: 1.- Acta Policial de Aprehensión inserta del folio tres de la causa, suscrita por los funcionarios ARNOL RODRIGUEZ y JHON GARCIA adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, así como la aprehensión del ciudadano WILLIAN JOSÉ RODRÍGUEZ PORRAS, donde dejan constancia entre otras cosas, que de la revisión corporal realizada al imputado en presencia del testigo del procedimiento ciudadano DIAZ RAMIREZ ALVARO JESUS, Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.716.024, se logró incautarle en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que portaba un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color verde, contentivo de cincuenta (50) envoltorios, de tamaño pequeño, elaborados en papel aluminio, contentivos cada uno de un trozo de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga; en el bolsillo trasero izquierdo, específicamente detrás de la billetera dos (02) envoltorios de tamaño regular, elaborados en papel aluminio, contentivo cada uno de semillas y restos de vegetales, de color verduzco de presunta droga; 2.- Acta de Verificación de sustancias suscrita por los funcionarios ARNOL RODRIGUEZ y JHON GARCIA adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 05 de la causa, de la cual se evidencia la descripción de los envoltorios incautados dentro de las cuales se encontró las presuntas sustancias estupefacientes; y 3.- Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano DIAZ RAMIREZ ALVARO JESUS, testigo instrumental del procedimiento policial de revisión corporal y de aprehensión, cursante al folio 04 del expediente, se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano WILLIAN JOSÉ RODRÍGUEZ PORRAS, en relación a su aprehensión el 22 portando ocultos en los bolsillos de la vestimenta que portaba varios envoltorios contentivos de presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano y la aplicación del procedimiento abreviado, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
En relación a la solicitud de aplicar el procedimiento abreviado, observa este tribunal que las circunstancia en que se produjo la aprehensión del imputado encuadran dentro de los supuestos exigidos por la norma penal adjetiva para calificar los hechos como flagrantes, toda vez que el imputado fue detenido ocultando presuntas sustancias estupefacientes en virtud de lo cual es procedente la solicitud fiscal de aplicar el procedimiento especial abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En relación a la solicitud de la Defensa de aplicar una medida menos gravosa como es las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega dicha solicitud, toda vez, que el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, ha sido calificado por nuestro mas alto Tribunal como delito de lesa humanidad y por consiguiente exento de cualquier beneficio o medida que pueda promover la impunidad del mismo, además de que tiene una pena asignada que pudiera llegar a ser de ocho a diez años de prisión, en tal sentido, existe el peligro de fuga, tal y como lo establece los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 numeral 1, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano WILLIAN JOSÉ RODRÍGUEZ PORRAS, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, por ser improcedente, de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta al Representante del Ministerio Público a ordenar la práctica de la prueba toxicológica al imputado, solicitada por la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión LA CASA DE REEDUCACIÓN Y REHABILITACION E INTERNADO JUIDICIAL EL PARAÍSO, (LA PLANTA). SEXTO: Ofíciese lo conducente.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
EL SECRETARIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE

WP01-P-2006-001152