REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.

Macuto, 24 de Febrero de 2006
195° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2001-000012
ASUNTO : WJ01-S-2001-000012

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE
FISCAL: Dr. MARIANELA AGUILERA.
IMPUTADO: GIUSSEPPE SABATASSO DIGLIO.
DEFENSA: DRA. MAGALY DAVILA.
SECRETARIA: Abg. MARIELA PESTANA.


Vista la notificación N° PEV-DI-02-103-06, emanada de la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, recibida en este Despacho en esta misma fecha, mediante la cual participan de la aprehensión del ciudadano GIUSSEPPE SABATASSO DIGLIO venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, de estado civil soltero, hijo de Antonieta Diglio y Clemente Sabatasso, de profesión u oficio tipógrafo, residenciado en Silencia a Jefatura, Edificio Oballe, Pido 3, apartamento 9, Maiquetía estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.489.244, en fecha 22 de los corrientes, en contra de quien este Tribunal libró orden de captura N° 003-02 en fecha 26-11-2002, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo del proceso seguido al referido imputado ha transcurrido en exceso el lapso de tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal.

El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Consideró este Tribunal que no se requería para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho que se le imputa al ciudadano GIUSSEPPE SABATASSO DIGLIO se circunscribe a que en fecha 17/06/2001, resultó detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, cuando fue señalado por los ciudadanos JOSE LUIS AZUAJE y MARI RECCIUTI, como la persona que ocultó una serie de objetos o bienes que habían sido hurtados de la iglesia Lourdes, hechos estos corroborados por la Comisión Policial, cuando trasladados a la esquina Navarrete, casa N° 4, y solicitando la colaboración de la propietaria quien accedió a fin de que la comisión policial verificara la existencia de dichos objetos en la precitada vivienda, tal y como consta en el acta de entrevistas tomada a la misma se logró la incautación de una serie de objetos que fueron señalados por el Jefe Civil de la Parroquia Maiquetía y otros ciudadanos, como los que recientemente habían sido sustraídos del precitado recinto religioso a lo que por separado y especificado por varios ciudadanos indicaron que el hoy imputado fue la persona que se los había suministrado a fin de que fueran guardados y lograr posteriormente la venta de los mismos.
El hecho antes narrado, constituye el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, que establece una pena de prisión de tres (3) meses a un (1) año, cuya acción penal prescribe en tres (3) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 Ejusdem, prescripción ordinaria que ha sido interrumpido por diversos actos procesales tales como el escrito de acusación y la orden de captura librada por este Tribunal. Sin embargo, desde la fecha en que se perpetró el hecho 17/06/2001, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso holgadamente superior al establecido en el artículo 110 Ejusdem, para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, la cual opera transcurrido un tiempo igual al de la prescripción ordinaria aplicable mas la mitad del mismo, es decir, en el presente caso con el transcurso de un lapso de Cuatro (04) años y Seis (06) meses, tiempo que ha transcurrido holgadamente, en virtud de lo cual lo ajustado a derecho es declarar prescrita la acción penal para perseguir el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y como consecuencia de ello decretarse el Sobreseimiento del proceso, que por ese hecho se le sigue al ciudadano GIUSSEPPE SABATASSO DIGLIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 110 ambos del Código Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 y numeral 3 del artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO que por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, se le sigue al ciudadano GIUSSEPPE SABATASSO DIGLIO, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48, y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 5 del artículo 108 y artículo 110, ambos del Código Penal, en consecuencia se ordena el cese de todo medida cautelar sustitutiva así como la inmediata libertad del referido ciudadano.
Ofíciese lo conducente a los fines de hacer efectiva la libertad del ciudadano GIUSSEPPE SABATASSO DIGLIO, así como, para su exclusión de los registros policiales de solicitudes dejando sin efecto la orden de captura N° 003-02, de fecha 26-11-2002, librada por este Tribunal.
Regístrese, Notifíquese, Diarícese y Remítase en su oportunidad legal.
EL JUEZ,

Dr. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PESTANA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PESTANA.