REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 04 de Febrero de 2006
195° y 146°

CAUSA N°: WP01-P-2006-903

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIO: JORGE NOVOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: EDUARDO PERDOMO
IMPUTADOS: ELIZABETH MIGUELINA DE LEON GARCIA, DIAZ DE GUTIERREZ GLADYS MARIA, AL KURDI WASSIM HESHAM, RODRIGUEZ DIAZ ANA YOMEDA

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos ELIZABETH MIGUELINA DE LEON GARCIA, quien dijo ser de Nacionalidad Dominicana, nacida en fecha 19-04-1976, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, hija de Víctor de León y María García, titular de la cédula de identidad N° 82.301.042, y del Pasaporte de la República Dominicana Nº 3662913, residenciada en Las Minas, Calle R-2, Casa Nº 14, San Vicente Santo Domingo; AL KURDI WASSIM HESHAM, quien dijo ser de Nacionalidad Holandesa, nacido en fecha 15-06-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de HES HAM y AMAL, titular del Pasaporte deL Reino De los Países Bajos Nº NH-5769184, residenciado en Las Minas, Calle R-2, Casa Nº 14, San Vicente Santo Domingo; DIAZ DE GUTIERREZ GLADYS MARIA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana por naturalización, Natural de República Dominicana, nacida en fecha 18-05-42, de 63 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Doméstica, hija de Roberto Díaz y Luisa Elena Franco, titular de la cédula de identidad N° 15.206.468, y del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº C-1762673, residenciada en Pinto a Santa Rosalía, por la Jefatura de Santa Rosalía, Pensión La Sucre, Nº 142, Caracas; RODRIGUEZ DIAZ ANA YOMEDA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 04-10-1961, de 44 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Doméstica, hija de Evaristo Rodríguez y Gladis Díaz, titular de la cédula de identidad N° 25.032.785, residenciada en Concordia a Porvenir, Parroquia La Pastora, Casa Nº 73, Caracas; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. Gustavo González, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos ELIZABETH MIGUELINA DE LEON GARCIA, AL KURDI WASSIM HESHAM, DIAZ DE GUTIERREZ GLADYS MARIA, y RODRIGUEZ DIAZ ANA YOMEDA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra El Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía cuando pretendían abordar el vuelo Nº 800, de la Línea Aérea Aeropostal con destino a República Dominicana, en virtud que los funcionarios policiales recibieron una llamada anónima que les informó que las ciudadanas DIAZ DE GUTIERREZ GLADYS MARIA y RODRIGUEZ DIAZ ANA YOMEDA, llevaban droga para ese destino y que los ciudadanos ELIZABETH MIGUELINA DE LEON GARCIA y AL KURDI WASSIM HESHAM, eran los dueños de esa droga. Por lo que fueron trasladados a la sede del comando policial donde se determinó que los ciudadanos ELIZABETH MIGUELINA DE LEON GARCIA y AL KURDI WASSIM HESHAM, no portaban sustancias de ilícita tenencia ni en sus cuerpos ni en sus equipajes. En cambio al revisar el equipaje perteneciente a las ciudadanas DIAZ DE GUTIERREZ GLADYS MARIA y RODRIGUEZ DIAZ ANA YOMEDA, se encontró tanto en el bolso azul de la primera como en la maleta negra de la segunda, dos (02) pares de sandalias marca VIC MATIE, en cada equipaje, en cuyo interior de cada sandalia, se localizó a manera de doble fondo, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, que al practicarle la prueba de orientación arrojó resultados positivos para la droga denominada HEROÍNA, además de lo anterior la ciudadana RODRIGUEZ DIAZ ANA YOMEDA, se le incautó un par de sandalias de las mismas características de las antes descritas, que cargaba puestas y que también contenía del mismo tipo de droga. Igualmente señaló el representante del Ministerio Público, que logró determinar a través de la Línea Aérea Aeropostal, que las ciudadanas DIAZ DE GUTIERREZ GLADYS MARIA y RODRIGUEZ DIAZ ANA YOMEDA, compraron los boletos en la misma agencia de viajes y con el mismo código, y que el ciudadano AL KURDI WASSIM HESHAM, compró su boleto en República Dominicana, y la ciudadana ELIZABETH MIGUELINA DE LEON GARCIA, había adquirido su pasaje con anterioridad. No contando con ningún elemento de convicción que le permitiese establecer que efectivamente los ciudadanos ELIZABETH MIGUELINA DE LEON GARCIA y AL KURDI WASSIM HESHAM, son los dueños de la droga incautada, el representante Fiscal solicitó la Libertad sin restricciones de los referidos ciudadanos. Mientras que precalificó los hechos cometidos por las ciudadanas DIAZ DE GUTIERREZ GLADYS MARIA, y RODRIGUEZ DIAZ ANA YOMEDA, como el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Especial que regula la materia, solicitando se decretase la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos legales de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó que dadas las circunstancias en que se produjo la aprehensión de las imputadas se decretase la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia.

Los imputados impuestos del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de no querer declarar, salvo la ciudadana DIAZ DE GUTIERREZ GLADYS MARIA, quien al cedérsele el derecho de palabra expuso: “…Esas personas que estaban allí no las conozco, la hija mía en ningún momento tenía en el bolso ninguna sandalia, cuando ellos estuvieron revisando los bolsos una maletita, me dijo una persona que le llevara esa maleta a Santo Domingo, yo misma no sabía lo que tenían las cholas, como iban en malas condiciones sus cholas yo les quité las viejas y le puse las nuevas, luego abrieron el bolso y consiguieron las cholas, y me dieron 300.000,00 Bolívares para que me ayudara con el pasaje, y con ello con el apuro en la maletita de ella no había nada después que revisaron las maletas ligaron los dos pares de cholas, ella iba mal con un dolor, la maleta me la dieron y yo inocentemente la agarré yo no sabía lo que había ahí ella con el entra y entra fue que pusieron las cholas yo iba a buscar en santo Domingo a mi familia, a mi hija la llevo grave para operarla…”. Es Todo. En ese acto el defensor solicitó interrogar a la imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando las siguientes preguntas 1.- ¿La maleta donde le consiguieron las sandalias quien se las dio, donde se la dieron y para que se la dieron? CONTESTO: La maleta me la dio una señora en bolívar ALTAGRACIA DIAZ, me la entregó en Ciudad Bolívar para que se la entregara a su familia en santo Domingo. 2.- ¿Dónde puede ser ubicada esta señora? CONTESTO: No se me la dirección mi sobrina fue la que le dijo a la señora que le diera eso; por su parte, la Defensa Pública solicitó la imposición de medidas cautelares menos gravosas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para las imputadas DIAZ DE GUTIERREZ GLADYS MARIA y RODRIGUEZ DIAZ ANA YOMEDA, y la libertad sin restricciones para los imputados ELIZABETH MIGUELINA DE LEON GARCIA y AL KURDI WASSIM HESHAM.

Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, como son: 1.- Acta Policial de Aprehensión inserta del folio dos al ocho de la causa, suscrita por el funcionario ANGEL RADA, adscrito a la División Nacional Contra El Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, así como la aprehensión de los ciudadanos ELIZABETH MIGUELINA DE LEON GARCIA, AL KURDI WASSIM HESHAM, DIAZ DE GUTIERREZ GLADYS MARIA, y RODRIGUEZ DIAZ ANA YOMEDA, donde dejan constancia entre otras cosas, que las imputadas DIAZ DE GUTIERREZ GLADYS MARIA y RODRIGUEZ DIAZ ANA YOMEDA, fueron sorprendidas en flagrancia cuando pretendían transportar oculta a manera de doble fondo en el interior de varios pares de sandalias marca VIC MATIE, sustancias de ilícita tenencia de la denominada heroína, cuando se disponían a viajar en el vuelo Nº 800 de Aeropostal a la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, acta policial en la cual se señala que el procedimiento de revisión se realizó contando con la colaboración de dos testigos identificados como MARIA AURORA SANCHEZ DE ALEMAN y CARLOS AUGUSTO CAPOTE CISNEROS; 3.- Acta de Verificación de sustancias suscrita por el funcionario policial ciudadano MARIO COTIS, inserta del folio 44 al 45 de la causa, de la cual se evidencia la descripción de los seis pares de sandalias incautadas dentro de las cuales se encontró la sustancia que al practicarle la prueba de orientación arrojó resultados positivos para la droga denominada HEROÍNA, con un peso bruto total del CUATRO MIL SEISCIENTOS GRAMOS (4.600 Gr.); se evidencian fundamentos serios en contra de las ciudadanas DIAZ DE GUTIERREZ GLADYS MARIA y RODRIGUEZ DIAZ ANA YOMEDA, en relación a su aprehensión el 03 de Febrero del presente año en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas, efectuada por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra El Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y a quienes les fueron hallados varios pares de sandalias en sus equipajes, en el interior de las cuales a su vez se encontró sustancias de ilícita tenencia las cuales iban a ser transportadas desde Venezuela a República Dominicana, en virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la privación judicial preventiva de libertad de las referidas ciudadanas y la aplicación del procedimiento abreviado, todo de conformidad con los artículos 372, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Por otra parte, al no haber sido aportados los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ELIZABETH MIGUELINA DE LEON GARCIA y AL KURDI WASSIM HESHAM, han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible objeto de la investigación, mal pueden considerarse llenos los extremos legales del artículo 250 Ejusdem, en virtud de lo cual este Tribunal Cuarto en Función de Control decretó la INMEDIATA LIBERTAD de los referidos ciudadanos. Así se decide.
En relación a la solicitud de la Defensa de aplicar una medida menos gravosa como es las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega dicha solicitud, toda vez, que el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, ha sido calificado por nuestro mas alto Tribunal como delito de lesa humanidad y por consiguiente exento de cualquier beneficio o medida que pueda promover la impunidad del mismo, además de que tiene una pena asignada de ocho a diez años de prisión, en tal sentido, existe el peligro de fuga, tal y como lo establece los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación a la solicitud de la Defensa de aplicar el procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación de los hechos aportados por la imputada DIAZ DE GUTIERREZ GLADYS MARIA, mediante su declaración, observa este tribunal que tal declaración no desvirtúa la condición de flagrancia de la aprehensión de las imputadas y que la información suministrada por la referida imputada puede perfectamente formar una investigación independiente por parte del ministerio público, a los fines de corroborar lo dicho, en virtud de lo cual se niega dicha solicitud. Y así se decide.

Como quiera que durante la celebración de la audiencia para oír al imputado la ciudadana RODRIGUEZ DIAZ ANA YOMEDA, afirmó sufrir de cáncer uterino exhibiendo informe médico que no consignó a la causa por requerirlo para tratamientos posteriores, y aquejaba dolores abdominales, este Tribunal Cuarto de Control acuerda oficiar lo conducente al Instituto Nacional de Orientación Femenina y a la Medicatura Forense del Estado Miranda a los fines de que se le realicen los exámenes médicos legales pertinentes a los fines de acreditar su condición de salud, así como, para que reciba el tratamiento médico hospitalario que pudiese requerir la referida ciudadana, todo ello a los fines de garantizar sus derechos a la salud y a la vida.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 numeral 1, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las ciudadanas DIAZ DE GUTIERREZ GLADYS MARIA y RODRIGUEZ DIAZ ANA YOMEDA, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se decreta la INMEDIATA LIBERTAD Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ELIZABETH MIGUELINA DE LEON GARCIA, AL KURDI WASSIM HESHAM, ampliamente identificados en autos, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niegan las solicitudes de Medida Cautelar Sustitutiva y de aplicación de procedimiento ordinario, por ser improcedentes, de conformidad con los artículos 251 y 272 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). SEXTO: Ofíciese lo conducente.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA

WP01-P-2006-000903