REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 04 de Febrero de 2006
195° y 146°

CAUSA N°: WP01-P-2006-000904

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIO: JORGE NOVOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GERARDO SALAS
DEFENSA PÚBLICA: EDUARDO PERDOMO
IMPUTADO: ROBERT JOSE PACHECO PEREZ

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos ROBERT JOSE PACHECO PEREZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 03-03-1987, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ernesto Pacheco (v) y Miriam Pérez (v), titular de la cédula de identidad N° 18.930.180, residenciado en Maiquetía, Callejón Los Claveles, casa Nº 21 Plaza Los Maestros, Edo. Vargas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. GERARDO SALAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano ROBERT JOSE PACHECO PEREZ, en virtud de que se encuentra señalado por uno de los delitos contra las personas (homicidio) en la persona del hoy occiso CARLOS ENRIQUE GARCIA ARANDA, de 16 años de edad, informando que en fecha 31-01-2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche se presentó a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el funcionario Inspector JOSE MEZA, placa 0076, adscrito a la Policía Metropolitana de Vargas, informando que en el sector Cantón de la Parroquia Maiquetía se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, desconociendo mas datos. Por lo que se trasladó una comisión integrada por los funcionarios detectives ALEXANDER GONZALEZ, NORKYS NIEVES y el agente MANUEL MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Vargas, a fin de realizar la inspección técnica de Ley, quienes al llegar al sitio del suceso identificaron el cuerpo como CARLOS ENRIQUE GARCIA ARANDA, de 16 años de edad, posteriormente se le hizo entrevista a un ciudadano de nombre RICHARD ALEXANDER CEDEÑO OROPEZA, quien manifestó que siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, en momentos que se encontraba en su residencia escuchó varios disparos, cuando se asomó observó a una persona tirada en el piso cerca de su residencia, igualmente se le practicó entrevista a la ciudadana ALICIA DEL VALLE ARANDA SOLORZANO, quien informó que momentos antes de los hechos, se encontraba en la casa de su madre, cuando recibió una llamada telefónica donde le informaban que su hijo había recibido varios disparos, seguidamente se le hizo entrevista al ciudadano SANTANA SANCHEZ ENDER ALBERTO, quien manifestó que el día de ayer como a las 07:45, yo me encontraba en la licorería de nombre El Bodegón del Cantón, donde se presentó Enriquito, y me pidió que lo acompañara a buscar una gorra en la casa de la tía de él al llegar a la casa, la tía le dijo que la gorra no estaba ahí que se la había dado a Ángelo dirigiéndose entonces a la casa de éste, el cual no se encontraba en su casa por lo que decidieron regresarse a la Capilla, estando aproximadamente cinco minutos en ese lugar, logró observar a un sujeto con un suéter de color negro, con el gorrito del suéter puesto en la cabeza, este sujeto se les acercó apuntándoles con un arma, por lo que le dijo asustado a Enrique que corriera, haciendo lo mismo éste hacia la casa de su tía escuchando en ese transcurso una serie de disparos para posteriormente enterarse de que habían matado a Enrique, tal y como se evidencia del acta policial y las actas de entrevista que cursan en la causa, motivo por el cual precalifica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando igualmente la sentencia Nº 526 del 09-04-2001, dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado, el mismo impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, decidió hacerlo en los términos siguientes: “…El día ese que me están acusando yo estaba en mi casa como desde las 05:00 y no salí más, no tengo nada que ver con esa acusación que me están haciendo…” Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de preguntar al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a la defensa: 1.- ¿Usted conocía al ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA ARANDA? CONTESTO: No. 2.- ¿Cuándo fue usted detenido? CONTESTO: El Jueves, yo salí a trabajar y me detuvieron. De igual forma el defensor público de presos expuso: “…Me adhiero a la solicitud del Ministerio público en cuanto a que continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y siendo que en las actas que ha acompañado el ministerio público ha podido constatar este defensa que ciertamente consta declaración del adolescente ENDER ALBERTO SANTANA SANCHEZ, en la que señala directamente a mi defendido como la persona que lo apuntó portando un arma de fuego, sin embargo hasta este momento procesal no consta ningún otro elemento que permita corroborar este dicho máxime cuando el propio declarante señala tener problemas personales con el ciudadano ROBERT PACHECO, ya que según su dicho en respuesta a la pregunta 11 dice que: “él estaba picado por una discusión que ellos habían tenido…y con mi persona porque yo estaba saliendo con la mujer de él…”, pudiendo ser esta una razón que le serviría a este declarante para involucrar mas bien a mi defendido en el hecho que le ha imputado el Ministerio Público, por lo que no constando suficientes elementos de convicción que permitan comprometer la responsabilidad de mi defendido en el hecho imputado, solicito al tribunal la nulidad de la detención por violarse lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, imponga una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad sugiriendo la prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de la presente audiencia,…”. Es todo.
Esta juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, como son: 1.- Actas policiales insertas al folio tres al seis del expediente, suscritas por los funcionarios DORIAN SILVA, ALEXANDER GONZALEZ, NORKIS NIEVES y MANUEL MARCANO, quienes narran las circunstancias en que tuvieron conocimiento de los hechos, así como, de las diligencias practicadas por ellos, en el lugar de los hechos y en el cuerpo sin vida de la víctima. 2.- Acta policial de fecha 02-02-2006, suscrita por el funcionario ALEXANDER GONZALEZ, donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del ciudadano ROBERT JOSE PACHECO PEREZ en esa misma fecha, en las inmediaciones de la Plaza Los Maestros de la Parroquia Maiquetía; 3.- Acta de entrevista de fecha 01-02-2006, del ciudadano SANTANA SANCHEZ ENDER ALBERTO, titular de la cédula de identidad V-18.931.985, inserta al folio 42 de la causa, donde entre otras cosas manifestó: “el día de ayer como a las 07:45 horas de la noche, yo me encontraba en la licorería de nombre El Bodegón del Cantón, comprando un refresco, cuando de pronto Enriquito hoy difunto me llamó, y me pidió que lo acompañara a buscar una gorra en la casa de la tía de él de nombre Norma, por lo que decidí acompañarlo, al llegar a una casa que se encuentra al lado de la casa de la tía de él, toco la puerta y le preguntó a un muchacho de nombre Juan Carlos que si su hermano de nombre Juan le había dejado la gorra haí (sic), ya que este se la había prestado, respondiendo Juan Carlos que su hermano se la había dado a Ángelo, dirigiéndonos a la casa de Ángelo y este no se encontraba, motivo por el cual nos regresamos hacia la Capilla, estando aproximadamente cinco minutos en ese lugar, logré observar a un sujeto vestido con un sweter (sic) de color negro, con el gorrito del suéter puesto en la cabeza, este sujeto se nos acercó apuntándonos con un arma, por lo que le dije a Enrique asustado que corriera, lo mismo hice yo corriendo hacia la casa de mi tía de nombre Aura Elisa Santana, escuchando en ese transcurso una serie de disparos, momentos después me enteré que habían matado a Enrique, … SEGUNDA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quien o quienes son los autores de este hecho?. CONTESTO: En el momento que salí corriendo logre identificar al sujeto que tenía el Sweter (sic) y era un muchacho que estudió conmigo del nombre ROBERT PACHECO, también logre ver a otros tres sujetos que estaban con él pero no los identifiqué…”; se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano ROBERT JOSE PACHECO PEREZ, en relación a su aprehensión el 02 de Febrero del presente año, en las inmediaciones de la Plaza Los Maestros de Maiquetía y en relación con los hechos ocurridos en la noche del 31 de Enero de 2006, en los cuales resultara muerto el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA ARANDA, en virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
En relación a la solicitud de nulidad de la aprehensión realizado por la defensa este Tribunal observa que los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA ARANDA, ocurrieron en fecha 31-01-2006, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche y que el imputado resultó aprehendido en fecha 02-02-2006, sin que mediara orden judicial para su aprehensión, lo cual constituye una violación al derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los funcionarios aprehensores, toda vez que no estaban dadas las circunstancias de flagrancia que pudieran haberlos facultados para tal fin, sin embargo, analizadas las actas que conforman la presente causa se observan que de las mismas surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, razón por la cual acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 526 de fecha 09 de Abril de 2001, en virtud de la cual las violaciones de orden legal o constitucional en que pudieren haber incurrido los funcionarios policiales cesan al momento en que el imputado es presentado y oído por ante el órgano jurisdiccional competente con todas las garantías establecidas a su favor, es por lo que este tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 02 de Febrero del año en curso, en la persona de ROBERT JOSE PACHECO. Y así se decide.
Por otra parte, en relación a la solicitud de la Defensa de aplicar una medida menos gravosa como es las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega dicha solicitud, toda vez, que el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, es uno de los cuales mas daño social ha causado en nuestra comunidad, además de que tiene una pena asignada de quince a veinte años de prisión, en tal sentido, existe el peligro de fuga, tal y como lo establece los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se acuerda las copias solicitas por la defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ROBERT JOSE PACHECO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.930.180, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio Calificado). TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación Internado Judicial El Paraíso (La Planta). CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa, de la aprehensión realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 02 de Febrero del año en curso, en la persona de ROBERT JOSE PACHECO, con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 526 de fecha 09 de Abril de 2001, así como, la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA

WP01-P-2006-000904