REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 04 de Febrero de 2006
195° y 146°

CAUSA N°: WP01-P-2006-000905

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIO: JORGE NOVOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIANELA AGUILERA
DEFENSA PÚBLICA: EDUARDO PERDOMO.
IMPUTADOS: RICHARD ALEXANDER LOPEZ, JENNY JOSEFINA CARRANZI Y ELIEZER OSWALDO RODRIGUEZ.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos RICHARD ALEXANDER LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22-04-1976, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de Candelario López (v) y de María Luisa Manrique (v), titular de la cédula de identidad N° 13.110.683, residenciado en Brisas del Aeropuerto, Sector C, casa s/n, Barrio Aeropuerto, Catia La Mar, Estado Vargas; JENNY JOSEFINA CARRANZI, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 25-07-1975, de 30 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Isaac Oriwel (v) y de Mercedes Carranzi (v), titular de la cédula de identidad N° 14.141.472, residenciada en Brisas del Aeropuerto, Sector C, casa s/n, Barrio Aeropuerto, Catia La Mar, Estado Vargas; y ELIEZER OSWALDO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 27-04-1987, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Alejandro Rodríguez (v) y de Deisy Guzmán (v), titular de la cédula de identidad N° 18.042.695, residenciado Propatria, Bloque Nº 7, Casalta, casa Nº 53, Avenida El Nazareno, Caracas; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, la Dra. MARIANELA AGUILERA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos RICHARD ALEXANDER LOPEZ, JENNY JOSEFINA CARRANZI Y ELIEZER OSWALDO RODRIGUEZ, quienes fueron aprehendidos en fecha 03-02-2006, en horas de la noche, por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando éstos recibieron información radiofónica de que se presentaran en el barrio aeropuerto, por cuanto se encontraba la comunidad enardecida por la detención de dos ciudadanos que ante la presencia de la comisión policial pretendieron emprender la huida, luego de encontrarse en el lugar a la comisión policial le fue lanzada una botella que impactó en la espalda del funcionario Inspector JOSE CANELÓN, y los ciudadanos presentes en el lugar lanzaron varios objetos contundentes que lesionaron a los oficiales NEIKEL RAMOS, SIMON HERNANDEZ, JHONNY DUARTE y JAN VALERO, así mismo la unidad que conducían estos funcionarios sufrió daños materiales en el parabrisas trasero, en el guardafango trasero derecho y el espejo retrovisor, hechos estos que precalificó el Ministerio Público como los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 218 del Código Penal y Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por estas razones de hecho solicitó le sea impuesta a los ciudadanos RICHARD ALEXANDER LOPEZ, JENNY JOSEFINA CARRANZI y ELIEZER OSWALDO RODRIGUEZ, medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que considera esta Representación Fiscal que los mismos se encuentran incursos en los delito antes precalificados, y solicitó igualmente sea llevado el procedimiento por la vía ordinaria, conforme al artículo 373 Ejusdem.
Los imputados manifestaron su deseo de no rendir declaración en la audiencia, acogiéndose al precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la defensa pública, indicó que no existe en la causa fundados elementos de convicción en contra de sus defendidos para establecer que sus defendidos hayan tomado parte en el hecho imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la libertad inmediata de los imputados RICHARD ALEXANDER LOPEZ, JENNY JOSEFINA CARRANZI y ELIEZER OSWALDO RODRIGUEZ.
Esta juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos, así como, de las actas de entrevistas realizadas a los funcionarios afectados, no surgen fundados elementos de convicción que permitan vincular o comprometer la autoría y consecuente responsabilidad penal de los imputados en los delitos de de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Genéricas, y sin testigos, que permitan corroborar sus dichos, dichas actuaciones no son suficientes para hacer presumir a quien aquí decide, que los ciudadanos RICHARD ALEXANDER LOPEZ, JENNY JOSEFINA CARRANZI y ELIEZER OSWALDO RODRIGUEZ, haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión de los delitos que se les imputan, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata sin restricciones de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER LOPEZ, JENNY JOSEFINA CARRANZI y ELIEZER OSWALDO RODRIGUEZ, negándose de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público, relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente investigación penal.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER LOPEZ, JENNY JOSEFINA CARRANZI y ELIEZER OSWALDO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 13.110.683, 14.141.472 y 18.042.695, respectivamente, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público por ser improcedente, relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los imputados. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proseguir con las diligencias de investigación y en consecuencia se ordena remitir en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA

WP01-P-2006-000905