REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE


Maiquetía, 09 de Febrero de 2.006
195° y 146°


CAUSA N°: WP01-P-2006-000908.
JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE
FISCAL: Dra. ORLIMAR TORBELLO.
IMPUTADO: LAO IMPORT, C.A.
SECRETARIA: Abg. CAROLINA CUJABANTE.


Corresponde a este Juzgado Cuarto De Primera Instancia en Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Vargas, dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Dra. ORLIMAR TORBELLO, Fiscal Auxiliar 48º a Nivel Nacional Con Competencia Plena en materia Penal, Tributaria y Aduanera del Estado Vargas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida, a la empresa LAO IMPORT, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30274699, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104, de la Ley Orgánica de Aduanas, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Consideró este Tribunal que no se requería para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.


I
LOS HECHOS:

Se inicia en el presente proceso mediante la retención de documentos y la retención preventiva de la mercancía a la empresa LAO IMPORT, C.A., en fecha 24 de Noviembre del 2.000, según Acta Policial N° CR5-D58-003, levantada por Funcionarios de la Guardia Nacional Adscritos al Destacamento 58 del Comando Regional N° 5, por presunta sub-valoración, en virtud de que en la revisión de la documentación y de la mercancía se detectó que la factura comercial definitiva Nº M-057, de fecha 10-06-2000, por un monto de Doce Mil Seiscientos Cincuenta Dólares ($ 12.650,00) no presentaba las cantidades y los precios unitarios de la descripción de los rubros de mercancía en la misma.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Vemos pues, que el hecho anteriormente narrado lo califica el Ministerio Público como el delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, con una sanción de dos a cuatro años de prisión, cuya pena media normalmente aplicable es de 3 años, debiendo encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal prescribe por tres años.

De manera tal, que si verificamos el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho, 24 de Noviembre de 2000, hasta la presente fecha, debemos concluir que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria; asimismo se observa que a la fecha también se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o especial, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el proceso se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, han transcurrido más de cuatro años y seis meses.
En orden a lo antes expuesto, y como quiera que es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público y éste solicitó el Sobreseimiento de la Causa, por extinción de la acción penal lo cual se encuentra ajustado a derecho por las razones ya señaladas por este Juzgador, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud interpuesta en la presente Causa.
En consecuencia este Tribunal de Control considera que lo procedente en este caso es declarar el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 y 110 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. ORLIMAR TORBELLO, Fiscal Auxiliar 48º a Nivel Nacional Con Competencia Plena en materia Penal, Tributaria y Aduanera del Estado Vargas, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se sigue a empresa LAO IMPORT, C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30274699, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, por extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5º y 110 del Código Penal.
Regístrese, Notifíquese, Diarícese y Remítase en su oportunidad legal.
EL JUEZ,



Dr. JESUS BRAVO VALVERDE.

LA SECRETARIA,



ABG. CAROLINA CUJABANTE.