REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 20 de febrero de 2006
195 Y 146
Visto el escrito presentado por la abogado GLENDA MAGALI TORRES, adscrita a la Sección Penal de Adolescente, defensora del adolescente (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), en fecha 16 de febrero de 2006, folios 103 al 109, Solicitando: La revisión de la medida de privación de libertad y sustitución por otra menos gravosa.
El juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:
El día 07 de agosto de 2.005, folio 03, el precitado adolescente (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue privado preventivamente de libertad, por el presunto delito de robo agravado.
El día 10 de octubre de 2.005, folios 59 al 64, el juzgado de primera Instancia en funciones de control uno del sistema penal de responsabilidad de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, dicto sentencia al precitado adolescente (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), sancionándolo con la medida de privación de libertad por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses; y, simultáneamente reglas de conducta por el lapso de dos (02) años. Por la comisión del delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego.
El día 26 de octubre de 2.005, folio 69 al 70, este de Tribunal dicto el auto de ejecución de las medidas con las que fue sancionado el citado adolescente (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna).
COMPUTO DE LAPSO PROCESAL DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
De la revisión de la sanción de privación de libertad se observa que desde el día 07 de agosto de 2.005, al día 20 de febrero de 2006, el prenombrado adolescente (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha estado privado de la libertad por el lapso de seis (06) meses y trece (13) días. Faltándole por cumplir nueve (09) meses y diecisiete (17) días, de privación de libertad.
INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Visto el petitorio de la defensa, relativo a la revisión y sustitución de la medida de privación de libertad impuesta al adolescente (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), así como, del cómputo del lapso procesal señala que para la fecha del día 20 de febrero de 2006, le falta por cumplir nueve (09) meses y diecisiete (17) días, de privación de libertad.
El articulo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “ El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las
medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
Al revisar la medida de privación de libertad impuesta al citado adolescente (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), se observa que no ha cumplido con la totalidad de dicha medida, resultando improcedente por anticipado la aplicación del cambio de medida. Toda vez que se encuentra en su etapa inicial del cumplimiento de la referida medida, por lo que debe cumplir la sanción impuesta por el Tribunal en función de control uno, en fecha 10 de octubre de 2.005, en el centro donde se encuentra actualmente. Puesto que de otorgar un beneficio con el cambio de medida este Tribunal, estaría contribuyendo con la impunidad, no siendo precisamente esta la función del Tribunal de ejecución.
En consecuencia se niega la solicitud de sustitución de la medida de privación de libertad, por incumplimiento de la misma, por lo que el adolescente (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), debe continuar cumpliendo con la medida de privación de libertad impuesta. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por las razones tanto de hecho como de derecho antes expuestas este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal f, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- Negar la sustitución de la medida de privación de libertad impuesta al adolescente (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Líbrese boletas de notificación a las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.
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