REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 24 de febrero de 2006
195º Y 146º
Revisada la presente causa signada con el No. E-585-04, contra del adolescente (Identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), éste Tribunal observa:
El día 20 de enero de 2.004, folios 71 al 76, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control dos de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al precitado adolescente (Identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año.
El día 17 de febrero de 2004, folio 81 y su vuelto, este Tribunal decretó el ejecútese de la medida impuesta. Ordenando la citación del citado adolescente (Identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
El día 25 de febrero de 2.004, folio 94 y su vuelto, el citado adolescente (Identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se comprometió a dar cumplimiento a la medida que le fue impuesta.
El día 24 de enero de 2.006, folio 120 y su vuelto, se decreto la captura del precitado adolescente (Identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna) .
COMPUTO E INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA IMPUESTA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado adolescente (Identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con la medida impuesta de reglas de conducta, por el Tribunal de Control, y habiendo transcurrido desde el día 25 de febrero de 2.004 hasta el día 24 de febrero de 2006, un (01) año, once (11) mes veintinueve (29) días.
De lo antes expuesto, el termino de la sanción impuesta de un año; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma, un (01) año, once (11) mes veintinueve (29) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción reglas de conducta, por haber transcurrido más de un (01) año y seis (06) meses, correspondiente al término de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al adolescente (Identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción de reglas de conducta. Así se decide.
Finalmente se deja sin efecto el decreto de la orden de captura, acordando oficiar a los organismos correspondientes. Igualmente, se decreta la libertad plena del citado adolescente (Identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal i, en concordancia con el articulo 616 y 645, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, en nombre de La REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida de reglas de conducta, impuesta al adolescente (Identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LA MEDIDA.
TERCERO.-- Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.
Notifíquese las partes.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA.
ABOGADA GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes. Se libraron los oficios correspondientes a los cuerpos de seguridad.
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