BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Sábado Veinticinco (25) de Febrero de 2006
195º y 147º
DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMOSEPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad Omitida Art. 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. Isley Morales
VICTIMA: Esperanza Camargo
SECRETARIO
DE GUARDIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimoséptima Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, oídos los pedimentos de la defensa representada en este acto por la abogada ISLEY MORALES, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende del acta de investigación penal inserta a los folios cinco (05) y seis (06) de las presentes actuaciones, suscrita por el Funcionario actuante HARRINSON BOHORQUEZ, adscrito a la Brigada Contra Homicidios de la Sub-Delegación San Cristóbal, quienes entre otras cosas dejó constancia que encontrándose en labores de trabajo, recibió llamada radiofónica de parte del funcionario Agente Angel Colmenares, adscrito a la red de emergencia del 171, informando que en la carretera vieja de Sabaneta, frente al Barrio Bolivariano vía pública, se encuentra el cuerpo sin vida de una mujer presentando herida producida por el paso del proyectil disparado por arma de fuego, se trasladó hasta la dirección antes señalada, en donde se encontraba comisión de la Policía del Estado Táchira, al mando del Cabo II Mora Jesús, protegiendo el sitio del suceso, observando sobre el piso el cadáver de una persona de sexo femenino, el cual presentaba como vestimenta una mini falda blue jeans, una blusa de color rojo, desprovista de calzado, procedieron a realizar el respectivo levantamiento y fijación fotográfica. Así mismo, lograron sostener entrevista con la ciudadana Diana Marisol Otero Camargo, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.475.303, quien les manifestó ser la hermana de la occisa, y que la misma había sido herida con un arma de fuego, por un sujeto de nombre (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), quien era el concubino de la misma y que en horas de la mañana cuando se encontraban en el inmueble se había presentado (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) a la residencia y discutió con la occisa, amenazándola con un arma de fuego que luego disparó, cayendo en el piso de la habitación donde dormían, quedando la occisa identificada como ESPERANZA CAMARGO.
Al folio siete (07) y su vuelto de la presente causa se encuentra inserta Inspección N° 1052, Suscrita por los Funcionarios Pedro Meneses y Harrinson Bohorquez, en donde deja constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: Entrada Principal, del Barrio San Francisco, y Casa Sin Número, Vereda 4, Parte Alta, Carretera Vieja, Vía Sabaneta, El Corozo, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Al folio ocho (08) de la presente causa se encuentra inserta Inspección N° 1053, de fecha 24 de febrero de 2006, suscrita por los funcionarios Pedro Meneses y Harrinson Bohórquez, donde dejan constancia de la inspección realizada en la sala de anatomopatología forense del Hospital Central Universitario de San Cristóbal, Avenida Lucio Oquendo, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; exponiendo que se trata de un sitio cerrado, en el cual se haya un cadáver, de una persona adulta del sexo femenino, ubicada sobre una parihuela metálica, correspondiente a una persona quien en vida respondiera al nombre de Erika Esperanza Otero Camargo, a la cual se le tomó macerado en ambas manos, a los fines de someterlos a los análisis respectivos.
Igualmente al folio nueve (09) de la presente causa, riela Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de febrero de 2006, donde la ciudadana DIANA OTERO CAMARGO, expuso entre otros aspectos que el día 24 de febrero de 2006, se encontraba en su casa con su hermana ESPERANZA CAMARGO, y ANGELA YASMIN OTERO CAMARGO, cuando llegó el novio de su hermana Erika, llamado (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), a quien su hermana le dijo que se iba a ir para Colón a vender medicinas, él el dijo que si se iba la mataba, él sacó una pistola y se la colocó en la frente y le disparó, él salió corriendo para el monte.
Al folio diez (10) de las actas procesales corre Acta de Investigación Penal, donde el Sub-Inspector Rincón Romero Helí, adscrito a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejó constancia que se hizo presente en esa sede, la ciudadana Pallares Ilda Rosa, con su hijo identificado como (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), donde la primera mencionada manifestó llevar a su hijo ante ese despacho, motivada a que en el barrio donde vive se comenta que fue él quien dio muerte a una ciudadana en el Sector Sabaneta. Se dejó al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) detenido, por cuanto la ciudadana Diana Otero Camargo lo reconoció como el autor del hecho.
Al folio once (11) de la causa se encuentra agregada Acta de Entrevista de la ciudadana PALLARES ILDA ROSA, quien expuso entre otras cosas que en la mañana del 24 de febrero de 2006, cuando recibió llamada telefónica de parte de su hermana Doris Cecilia Pallares, quien le dijo “VENGASE PARA LA CASA PORQUE (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) MATÓ A LA MUCHACHA”, y que como a la media hora llegó al trabajo su hijo y le dijo que él no había sido, que ella lo iba a matar y ella se llevó el arma a la cabeza, y que cuando se la fue a quitar en el forcejeo ella recibió un disparo.
Al folio trece (13), corre entrevista del ciudadano CARLOS ANTONIO PALLARES, quien expuso entre otras cosas que el 24 de febrero de 2006, como a las once y media de la mañana, salió de su casa hacia la bodega a comprar una malta, cuando ve que vienen unos amigos de su hermano y le dicen que (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) le había dado un tiro a Erika, cuando le dijeron esto salió corriendo a avisarle a su tía y llamó a su mamá para avisarle lo sucedido, y que la gente del sector le dijo que no se acercara a la casa de Erika porque la familia podía tomar represalias en su contra.
Al folio catorce (14) consta entrevista de la niña Cirenes Otero Galavis, quien entre otras aspectos expuso que llegó el muchacho (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) a su casa, que su mamá estaba arreglando la casa, y ella le dijo que se iba a viajar, él sacó una pistola y arrodilló a su mamá, y le disparó en la cabeza, él decía que no lo quería hacer y se fue corriendo.
Al folio veinte (20), riela experticia química como método de orientación para la determinación de Iones de Nitrato, correspondiente al macerado tomado de las manos de quien en vida respondía al nombre de ESPERANZA , en el cual el experto concluye que no se visualizó la presencia de Iones de Nitrato.
Por último al folio veintiuno (21), esta agregada experticia química como método de orientación para la determinación de Iones de Nitrato, correspondiente al macerado tomado de las manos del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), en el cual el experto concluye que se visualizó la presencia de Iones de Nitrato.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente imputado, el tiempo dentro del cual fue presentado el mismo ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), fue aprehendido por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuando el mismo se apersonó ante esa sede y fue reconocido por la testigo presencial ciudadana Diana Otero, como el autor del hecho donde perdiera la vida su hermana Erika Esperanza Otero; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, y en razón de lo antes expuesto y previa solicitud del Ministerio Público, este Tribunal ordena seguir la presente investigación por el procedimiento abreviado, de conformidad con los dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público se decrete la Prisión Judicial Preventiva de la libertad de conformidad con el literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir el riesgo razonable que el adolescente evada el proceso y el peligro de fuga, por encontramos en una zona fronteriza que puede ser fácil para que el adolescente evada el proceso. Igualmente la defensa señala que se opone a la prisión judicial preventiva y en su defecto que se imponga medidas cautelares de las contenidas en el artículo 582 de la ley en mención, por ser muy gravosa para su defendido.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisadas cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
Del mismo modo considera quien decide, que al adolescente se le investiga por la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de Homicidio, estableciendo éste, como sanción en la definitiva la privación de la libertad, de donde surge la posibilidad que el adolescente evada el proceso, tomando en consideración la sanción que pudiera imponerse; asimismo, que existe el peligro grave de fuga por cuanto estamos en una zona fronteriza; razones estas, que llevan a quien decide a decretar la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ESPERANZA CAMARGO; de conformidad con lo señalado en el literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensora, en el sentido que se le imponga al adolescente una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado en virtud de existir elementos en las actas procesales, que hacen presumir que el adolescente sea autor o participe, en la presunta comisión del hecho investigado y tomando en consideración que pueda existir riesgo de que el adolescente evada el proceso, por la gravedad del hecho investigado y ante la existencia del peligro grave de fuga; declara sin lugar la solicitud de la defensa y así se decide.
CUARTO: Vista la solicitud de la defensora en el sentido que se le expida copia simple de la presente audiencia, este Tribunal lo acuerda por ser la misma procedente, y así se decide.
QUINTO: Se ordena la celebración del juicio oral y reservado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Líbrese boleta de Prisión Judicial Preventiva al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal. Notifíquese a las partes y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ERIKA ESPERANZA OTERO CAMARGO; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, decretándose la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad en contra del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ERIKA ESPERANZA OTERO CAMARGO, conforme a lo señalado en el literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Se declara sin lugar la solicitud de la defensora de imponer a su defendido, medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad.
Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de la defensora en el sentido que se le expida copia simple de la presente audiencia.
Quinto: Se ordena la celebración del juicio oral y reservado y remitir las presentes actuaciones al Tribunal Penal Único de Juicio de la Sección de Adolescentes, para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Sexto: Líbrese boleta de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIO DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo la 01:30 de la tarde, se notificó a las partes, se libro boleta de prisión de libertad N° 004/06 y se dejaron copias para el archivo del Tribunal.
CAUSA PENAL: Nº 2C-1633/2006.
NYGM/albj.-
|