REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 06 de febrero de 2006
195 Y 146
Visto el escrito presentado por la abogada GLENDA MAGALI TORRES B, adscrita a la Sección Penal de Adolescente, defensora de (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), recibido por el despacho en fecha 30 de enero de 2006, folios 254 al 256, pieza dos, solicitando: 1) La cesación de la medida reglas de conducta y libertad asistida impuestas al citado adolescente.
El juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:
El día 13 de noviembre de 2002, folio 216 al 226, el juzgado de primera Instancia en funciones de juicio del sistema penal de responsabilidad de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, dicto sentencia al precitado ciudadano (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), sancionándolo con la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, por el delito de trafico en la modalidad de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotropicas.
El día 26 de diciembre de 2.002, folio 253, pieza uno, este de Tribunal dicto el auto de ejecución de la medida de privación de libertad con la que fue sancionado el citado ciudadano (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna).
El día 03 de abril de 2.003, folios 358 al 366, pieza dos, este Tribunal ordeno el la sustitución de la medida de privación de libertad por libertad asistida por el lapso de dos años; y simultáneamente, reglas de conducta por el lapso de dos años. Consistiendo dichas reglas de conducta de:
1.- Continuar estudiando, cursos de acuerdo a sus aptitudes.
2.- Realizar cualquier actividad laboral relacionada con las capacidades y adiestramientos recibidos.
3.- Recibir orientación de psicólogo y Psiquiatra para que le ayude a concientizar del daño de la droga.
El día 09 de abril de 2.003, folio 380 al 382, pieza dos, la Fiscalia decimoséptima, interpuso el recurso de apelación contra la decisión que dicto este Tribunal, sustituyendo la medida de privación de libertad.
El día 26 de junio de 2.003, folio 511 al 519, pieza dos, la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Táchira, declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la citada Fiscalia.
El día 14 de julio de 2.004, folio 525, este Tribunal acordó citar al citado ciudadano (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), a los fines de su compromiso de cumplimiento de las medidas impuestas.
El día 13 de septiembre de 2.004, folio 535, este Tribunal declaro a (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), en rebeldía, oficiando lo conducente.
El día 27 de septiembre de 2.004, folio 542, este Tribunal declaro la captura de (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), oficiando lo conducente.
El día 08 de noviembre de 2.004, folio 552, el citado ciudadano (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), se comprometió a cumplir la medida impuesta.
COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA
De la revisión de las actas procesales para verificar el cumplimiento de la medida de reglas de conducta, impuesta por el lapso de dos años, se observa que desde el día 08 de noviembre de 2.004, hasta el día 06 de febrero de 2006, han transcurrido un (01) año, dos meses y veintinueve (29) días. Durante dicho lapso no hay constancia que dicho ciudadano haya cumplido con la medida impuesta. Al ciudadano (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), le fue impuesto:
1.- Continuar estudiando, cursos de acuerdo a sus aptitudes. No consta en el expediente que haya realizado curso alguno de acuerdo a sus aptitudes.
2.- Realizar cualquier actividad laboral relacionada con las capacidades y adiestramientos recibidos. Presenta una constancia constante de documento privado emitido en la República de Colombia, al cual este tribunal, no le da ningún valor probatorio, por no haber cumplido los requisitos de apostillamiento para que pueda surtir valor probatorio en LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
3.- Recibir orientación de psicólogo y Psiquiatra para que le ayude a concientizar del daño de la droga. Solo ha asistido a cuatro citas con el psiquiatra que rielan a los folios 556, 560, 562, 563.
De la revisión de la medida de Reglas de conducta se evidencia que dicho ciudadano (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), no ha cumplido con la medida impuesta, debiendo cumplirla tal como se estableció en la sentencia correspondiente y a la cual se comprometió. Así se decide.
Así mismo, tampoco existe en el expediente ningún informe evolutivo, proveniente del equipo multidisciplinario, que señale al Tribunal, las condiciones relativas a la conducta, adaptación social, comportamiento, en que se encuentra el ciudadano (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna).
El ciudadano (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), debe comparecer por ante este despacho, a los fines de reprogramarle las citas de orientación con psicólogo y el Psiquiatra. Para lo cual se acuerda su citación.
El articulo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “ El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
En consecuencia el citado ciudadano (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), debe continuar cumpliendo la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, conforme a lo establecido por este despacho. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por las razones antes expuestas tanto de hecho como de derecho, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal f, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
UNICO.- Negar la cesación de medida solicitada por la defensa de (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Notifíquese las partes.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA.
ABOGADA GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.
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