REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 06 de febrero de 2006
195º Y 146º
Visto el escrito presentado por el abogado Freddy Alberto Parada V., en su carácter de defensor del adolescente (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), en fecha 01 de febrero de 2006, inserto al folio 333 al 334, de la presente causa. Solicitando: 1) La revisión de la medida de privación de libertad, su modificación o sustitución.
El juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:
El día 21 de junio de 2.005, folio 03, fue privado preventivamente de su libertad el adolescente (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el presunto delito de robo agravado.
El día 18 de noviembre de 2.005, folio 273 al 281, pieza dos, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones Juicio, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dicto sentencia al precitado adolescente (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), sancionándolo con la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años, y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el paso de dos (02) años, debiendo someterse a orientación psicológica por parte de los especialistas adscritos a los servicios auxiliares del sistema penal de responsabilidad de adolescentes, y realizar cursos de capacitación en el centro de diagnostico y tratamiento de San Cristóbal. Por la comisión del delito: robo agravado en grado de cooperador inmediato.
El día 10 de enero de 2.006, folio 321 al 322, pieza dos, este de Tribunal dicto el auto de ejecución de la sentencia que comprende la medida de privación de libertad y de reglas de conducta, ambas por el lapso de dos años, impuestas al adolescente (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el citado Tribunal.
COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
De la revisión de la sanción de privación de libertad, por el lapso de dos años, se observa que desde el día 21 de junio de 2.005, al día 06 de febrero de 2006, el prenombrado adolescente (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha estado privado de la libertad por el lapso de siete (07) meses y dieciséis (16) días. Faltándole por cumplir un (01) año, cuatro (04) meses y catorce (14) días, para el cumplimiento de la medida impuesta de privación de libertad.
INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Visto el petitorio de la defensa, relativo al cambio de la medida impuesta al adolescente (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), así como, del computo del lapso procesal del cumplimiento, se evidencia que ha estado privado de libertad para la fecha del día seis (06) de febrero de 2006, durante siete (07) meses y dieciséis (16) días. Faltándole por cumplir un (01) año, cuatro (04) meses y catorce (14) días, de privación de libertad.
El articulo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “ El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
Al revisar la medida de privación de libertad impuesta al citado adolescente (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), se observa que no ha cumplido con la totalidad de dicha medida, resultando improcedente por anticipado la aplicación del cambio de medida. Toda vez que se encuentra en su etapa inicial del cumplimiento de la referida medida, por lo que debe cumplir la sanción impuesta por el Tribunal de juicio, en fecha 18 de noviembre de 2.005, en el centro donde se encuentra actualmente. Puesto que de otorgar un beneficio con el cambio de medida este Tribunal, estaría contribuyendo con la impunidad, no siendo precisamente esta la función del Tribunal de ejecución.
En consecuencia se niega la solicitud de cambio de la medida, por incumplimiento de la misma, por lo que el adolescente (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), debe continuar cumpliendo con la medida de privación de libertad impuesta por el correspondiente Tribunal de juicio. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por las razones tanto de hecho como de derecho antes expuestas este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal f, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
Único.- Negar la sustitución o cambio de la medida de privación de libertad, impuesta al adolescente (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Líbrese boletas de notificación a las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN
DR. JOSE ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA
En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes
|