REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 07 de febrero de 2006
195º Y 146º
Visto el escrito presentado por la abogado GLENDA MAGALI TORRES B., adscrita a la defensa publica de la Sección Penal de Adolescente, defensora del ciudadano (Identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), recibido por este despacho en fecha 06 de febrero de 2.006, folios 676 al 681. Solicitando, LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y LA SUSTITUCIÓN DE LA MISMA POR UNA MENOS GRAVOSA.
El Juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:
El día 04 de julio de 2003, folio 02 y su vuelto, fue privado preventivamente de libertad el citado ciudadano (Identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el presunto delito de Homicidio calificado.
El día 07 de agosto de 2.003, folios 112 al 119, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Número dos del sistema penal de responsabilidad de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, dictó sentencia declarando responsable al mencionado ciudadano (Identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el delito de cooperador inmediato del delito de homicidio calificado, robo agravado y porte ilícito de armas de fuego, imponiéndole la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años.
El día 09 de septiembre de 2.003, folio 133 y su vuelto, este de Tribunal dicto el auto de ejecución de la medida de privación de libertad con la que fue sancionado (Identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
El día 02 de septiembre de 2.003, folios 142 al 144, fue elaborado el plan de terapia individual, perteneciente a dicho ciudadano (Identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
El día 17 de Noviembre de 2005, folio 631, este Tribunal ordeno oficiar al resto de Tribunales del área penal de adolescentes, a los efectos de obtener información acerca de la existencia o no de otras causas en dichos Juzgados.
COMPUTO DE LAPSO PROCESAL DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
De la revisión de la sanción, se observa que le fue impuesta la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses. Por lo que desde el día 04 de julio de 2003, al día 07 de febrero de 2006, el prenombrado ciudadano (Identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha estado privado de
la libertad por el lapso de dos (02) años, siete (07) meses y tres (03) días. Faltándole por cumplir ocho (08) meses y veintisiete (27) días, de privación de libertad.


CUASAS PENDIENTES
Este Tribunal recibió en respuesta a lo solicitado día 17 de Noviembre de 2005, folio 631, de los Tribunales del área penal de adolescentes, información acerca de la existencia de otras causas pertenecientes a (Identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en dichos Juzgados, resultando ser las siguientes:
1) Juzgado Primero de Control del área penal de adolescentes del Estado Táchira: causa signada con el Nº 1C-1.503/2005, decreto sobreseimiento provisional, folio 636, por el delito de robo agravado en grado de frustración.
2) Juzgado Segundo de Control del área penal de adolescentes del Estado Táchira: causa signada con el Nº 2C-523/2001, folio 649, por el delito de robo arrebaton.
3) Juzgado de Juicio del área penal de adolescentes del Estado Táchira: causa signada con el Nº JM-366/2003, folio 645, por el delito de robo agravado.

REVISIÓN DE LA REDENCIÓN
Revisada las actas procésales, hasta el día 07 de Febrero de 2006, no se encontró ninguna constancia de estudio o trabajo, que el citado ciudadano (Identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), este realizando en el Centro Penitenciario de Occidente, en virtud de lo cual el Tribunal, no tiene materia sobre lo cual pronunciarse.

LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Visto el petitorio de la defensa, relativo al cambio de la sanción impuesta de tres (03) años y cuatro (04) meses, a (Identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), así como, del cómputo del lapso procesal, ha estado privado de libertad para la fecha del día 07 de febrero de 2006, dos (02) años, siete (07) meses y tres (03) días. Faltándole por cumplir ocho (08) meses y veintisiete (27) días, de privación de libertad.
El articulo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “ El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
Al revisar la medida de privación de libertad impuesta al citado ciudadano (Identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se observa que no ha cumplido con la totalidad de dicha medida, resultando improcedente por anticipado la aplicación del cambio de medida. Por lo que debe cumplir la sanción impuesta por el Tribunal en función de control dos, el día 07 de agosto de 2.003, folios 112 al 119, en
el centro donde se encuentra actualmente. Puesto que de otorgar un beneficio con el cambio de medida este Tribunal, estaría contribuyendo con la impunidad, no siendo precisamente esta la función del Tribunal de ejecución. Así se decide.
Así mismo, de la revisión del informe proveniente del Centro Penitenciario de occidente, folio 607, informa que el citado ciudadano (Identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), no ha realizado ningún tipo de actividad laboral, no logrando cumplir las metas establecidas en el plan individual.
En consecuencia (Identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna) , debe continuar cumpliendo la medida de privación de libertad en el Centro Penitenciario de Occidente, conforme a lo establecido en el auto de ejecución dictado por este Tribunal, en fecha 09 de septiembre de 2.003, folio 133 y su vuelto; y, el día 0 8 de junio de 2.004, folios 264 al 266 y su vuelto. Así se decide.
Así mismo, desde el día 30 de noviembre de 2.005, folio 658 al 661, no se observa ningún informe que destaque algún cambio significativo en torno a (Identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por las razones antes expuestas tanto de hecho como de derecho, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal f, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensora pública
SEGUNDO.- Niega la sustitución de la medida de privación de libertad al ciudadano (Identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
EL JUEZ TEMPORAL

JOSE ANTONIO PARDO SÁNCHEZ

EL SECRETARIO

Abog. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notificó a las partes.