San Antonio del Táchira, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001932
ASUNTO : SP11-P-2005-001932
Vista el escrito presentado interpuesta por el ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de YIDALY GOMEZ MORENO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 13.488.527, residenciado en el Barrio Popular Diagonal Santander Nº 8-137, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
En fecha Veintiuno de Agosto de Dos Mil, funcionarios adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y destacados en el Punto de Control Fijo de Ureña, visualizan un vehículo cuyas características a continuación se señalan: Clase: Automóvil; Marca: Cavalier; Modelo: Sedan; Color: Dorado Duna; Placas: GAW-09K; Año: 1.999; Serial de Carrocería: 821JF5248XV314790; Serial de Motor: 8XV314790, el mismo era conducido por el ciudadano Ydaly Gomez Moreno a quien al serle requeridos documentos que amparara la propiedad del vehículo presento un Certificado de Registro de Vehículos emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones signado con el Nº A-182713 observando los funcionarios actuantes que dicho documento presentaba irregularidades en su formato, razón por la cual, se procedió a dejar retenido dicho vehículo a fin de ponerlo a orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Iniciadas las diligencias de investigación necesarias, se ordena la practica de Experticia a los Seriales de Identificación del vehículo, diligencia que es practicad por los funcionarios Luis Orlando Sánchez y José Gregorio Bravo en fecha Nueve de Octubre de Dos Mil y en la que concluyen: El serial de carrocería 821JF5248XV314709, se encuentra en su estado Original, El serial de Motor con la cifra 8XV314790, se encuentra en su estado Original.
Igualmente es practicad Experticia de Autenticidad o Falsedad al documento exhibido por Yidaly Gomez Moreno la cual determino que estaban en presencia de un documento Autentico y de Origen Legal en el país.
De igual manera se comprobó que el vehículo aquí descrito no se encuentra solicitado por el Sistema SIPOL del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún organismo de seguridad del país.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del Delito de Cambio de Placas, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no se realizó, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidenció la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de YIDALY GOMEZ MORENO, por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Artículo 323 eiusdem. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa a favor de YIDALY GOMEZ MORENO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 13.488.527, residenciado en el Barrio Popular Diagonal Santander Nº 8-137, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Abg. IKER YANEIFER CONTRERAS ZAMBRANO
Juez de Control Nº 01
El Secretario,
Abg.
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