San Antonio del Táchira, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002082
ASUNTO : SP11-P-2005-002082
Visto el escrito presentado por el Abg. María Teresa Ochoa, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano RAMON DAVID RIOS BAYONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.880.301, por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha Veintiuno de Junio del Dos Mil Uno, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, practican la retención de un vehículo cuyas características a continuación se señalan: Marca: Ford; Modelo: Pick-up; Año: 93; Color: Blanco; Placas: 40P-ABA; Serial de Carrocería: AJF1PS13753; Serial Motor: 6 V. Dicho vehículo era conducido por RAMON DAVID RIOS BAYONA, y al momento de practicarle la revisión al mismo, se percataron los funcionarios actuantes que presentaba Suplantación de Chapa body.
En fecha Veintidós de Junio de Dos Mil Cinco, se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas la práctica de Experticia al vehículo retenido, en la misma fecha los funcionarios Detective LUIS ALFONSO MENDOZA y Agente IVAN ANTONIO SANCHEZ PRATO, practican la diligencia solicitada en la que concluyen: “ 1°) El serial de Carrocería número AJF1PS13753 es ORIGINAL.- 2°) La Plaqueta identificadota del serial de carrocería numero AJF1PS13753 de la puerta es ORIGINAL.- 3°) El serial de Chapa body 13753 es ORIGINAL.- 4°) La plaqueta del serial de carrocería signada con el serial AJF1PS13753 del tablero es ORIGINAL.”
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del Delito de Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que constituiría el objeto del proceso, no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidencio la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de RAMON DAVID RIOS BAYONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.880.30, por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 ejusdem. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente Causa a favor de RAMON DAVID RIOS BAYONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.880.30, por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Abg. IKER YANEIFER CONTRERAS ZAMBRANO
Juez de Control Nº 01
El Secretario,
Abg.
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