San Antonio del Táchira, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002099
ASUNTO : SP11-P-2005-002099
Visto el escrito, presentado por la Ciudadana ABG. MARIA TERESA OCHOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público; por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del AMBULATORIO URBANO I UREÑA; fundamentándose en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe persona alguna a la cual se le atribuya el hecho, este Tribunal para decidir observa:
El día 28 de Junio del 2004, se recibió denuncia interpuesta por la Ciudadana BALNCA LILIAN NUÑEZ MORA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Municipio Ureña, Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Como Jefe del ambulatorio N° 1 de Ureña vengo a denunciar a esta oficina el hurto de 24 ventiladores nuevos de techo, en este momento tendría que subir a ver que fue lo demás que hurtaron ya que fue el vigilante el que me aviso, durante el transcurso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias:
1.- Denuncia de fecha 27-12-2004, interpuesta por la Ciudadana BALNCA LILIAN NUÑEZ MORA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Ureña Estado Táchira.
2.-Inspección de fecha 28-06-2004, suscrita por el funcionario RODOLFO ANTONIO TORRES CONTRERAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-06-2004, suscrita por el funcionario RODOLFO ANTONIO TORRES CONTRERAS.
4.-Acta de entrevista de fecha 29-06-2004, realizada al Ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ.
De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, considera este Juzgador que no existen elementos suficientes que permitan determinar responsabilidad de persona alguna en la comisión del delito HURTO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del AMBULATORIO URBANO I UREÑA; por cuanto es imposible determinar la autoría de persona alguna en la comisión de dicho delito, por lo que, si bien es cierto, el hecho como tal ocurrió no es menos cierto que no se le puede atribuir a persona alguna, por lo que se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del AMBULATORIO URBANO, solicitada por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.
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