San Antonio del Táchira, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002103
ASUNTO : SP11-P-2005-002103
Visto el escrito, presentado por la Ciudadana ABG. MARIA TERESA OCHOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público; por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en perjuicio de la COOPERATIVA AGROPECUARIA; fundamentándose en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe persona alguna a la cual se le atribuya el hecho, este Tribunal para decidir observa:
El día 28 de Junio del 2004, se recibió denuncia interpuesta por el Ciudadano JUAN EVANGELISTA BLANCO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Rubio, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo en representación de la Cooperativa Agropecuaria con el fin de denunciar que la semana pasada se detecto que había un faltante de ochos sacos de café trillado, mas las rindas de aproximadamente unos tres kilos, que es el café que se encontraba en los silos de almacenamiento, durante el transcurso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias:
1.- Denuncia de fecha 28-06-2004, interpuesta por el Ciudadano JUAN EVANGELISTA SANCHEZ BALNCO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Rubio.
2.-Inspección N° 847 de fecha 28-06-2004, suscrita por los funcionarios JESUS MARQUEZ Y DUDLEY RAMIREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-06-2004, suscrita por la funcionaria DUDLEY RAMIREZ.
4.-Acta de Entrevista de fecha 30-06-2004, realizada al Ciudadano RAMON OSCAR SEPULVEDA.
De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, considera este Juzgador que no existen elementos suficientes que permitan determinar responsabilidad de persona alguna en la comisión del delito HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en perjuicio de la COOPERATIVA AGROPECUARIA; por cuanto es imposible determinar la autoría de persona alguna en la comisión de dicho delito, por lo que se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en perjuicio de la COOPERATIVA AGROPECUARIA, solicitada por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.
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